DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
En
Colombia con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política,
sancionada el 20 de julio de 1.991, nos constituimos en un Estado Social de
Derecho, basado en los preceptos constitucionales y las leyes debidamente
aprobadas, además con la incorporación de una serie de derechos fundamentales
individuales y colectivos que no se habían reconocido en nuestra legislación, este
fue el salto hacia un Estado respetuoso de los derechos humanos, además de
haber instaurado los mecanismos de protección de los mismos, de los cuales
podemos afirmar que la Acción de Tutela es el de mayor impacto social hoy por
hoy.
Desafortunadamente
Colombia por diferentes razones que aquí no analizaremos, se ha convertido en
un Estado en el cual se violan los derechos fundamentales de sus ciudadanos de
forma continua y sistemática, en especial de aquellos que se encuentran en
estado de vulnerabilidad.
La
Corte Constitucional como garante de los principios y normas consagradas en la
Constitución Política, y amparada en lo dispuesto en el artículo 241[1] de
la misma, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la
población vulnerable, de manera reiterada ha ejercido el control constitucional
de las normas aprobadas legalmente, y la revisión selectiva de las acciones de
tutela; pero frente a los fallos de la Honorable Corte, la respuesta de las
entidades oficiales y privadas ha sido poco eficaz, por no decir que
inexistente; esto ha llevado a tan alto Tribunal para evitar más vulneraciones,
a aplicar la figura jurídica que han denominado “Estado de cosas inconstitucional”.
El
“Estado de cosas inconstitucional”,
lo podemos definir como una figura jurídica creada no por la Constitución
Política, sino por la Corte Constitucional –de ahí que sea tan controversial-,
a través de la cual se declara que ciertos hechos son abiertamente contrarios a
la Constitución, .por esa vulneración sistemática y colectiva de los principios
y derechos fundamentales consagrados en aquella, y como consecuencia de este
hecho, exhorta a las autoridades competentes (sean estatales o privadas), para
que en un plazo razonable y perentorio, adopten todas las medidas necesarias
para superar ese Estado de Cosas.
La
sentencia hito sobre el “Estado de cosas inconstitucional”, es la T-025 de
2004, que trató el tema del desplazamiento forzoso de población de Colombia, y
en ella la Corte Constitucional determinó de forma clara y precisa los
requisitos o circunstancias que se deben declarar dicho estado, y que podemos
enumerar de la siguiente forma:
1)
La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta
a un número significativo de personas.
2)
La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones
para garantizar los derechos.
3)
La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción
de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado.
4)
La no expedición de medidas legislativas, administrativas o
presupuestalesnecesarias para evitar la vulneración de los derechos.
5)
La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de
varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de
acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal
adicional importante.
6)
El hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran
a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría
una mayor congestión judicial.
“El “estado de cosas
inconstitucional”, no se refiere específicamente a un solo caso o a una norma
específica. Se trata de una situación compleja que comprende un conjunto de
circunstancias que la constituyen, la complican y la agravan. La concepción
jurisprudencial sobre el estado de cosas inconstitucional ha evolucionado desde
que la Corte Constitucional, lo declaró por primera vez en 1997 (Sent.
T-227/97). La Corte se ha referido por lo menos siete veces al “estado de cosas
inconstitucional”, Se trata de varias situaciones distintas, incluso menos
graves que la de los desplazados, pero que por su entidad e incidencia han
merecido la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y han sido objeto
de un tratamiento preferencial diverso como: 1) la omisión de incluir algunos
docentes cotizantes al Fondo Prestacional del Magisterio; 2) la violación de
derechos procesales a sindicados detenidos; 3) la falta de un sistema de
seguridad social para sindicados y reclusos; 4) La mora en el pago de mesadas
pensionales; 5) la falta de protección para los defensores de derechos humanos;
6) la omisión de una convocatoria concurso para empleados notariales”.[2]
Es
evidente, que frente a las fallas estructurales de las políticas públicas en el
país y la violación masiva y sistematizada de los derechos fundamentales
de un número indeterminado de personas consideradas como población vulnerable, y
en aras de proteger esos derechos humanos, la Corte Constitucional ha tenido
que recurrir a la declaratoria de “Estado
de cosas inconstitucional”.
Cuando
la Corte Constitucional ha constatado que se está frente a un “estado de cosas inconstitucional”
dicho Alto Tribunal, a través de sus fallos extiende de forma inmediata los
efectos de la tutela para ordenar soluciones que impliquen de forma trasparente
un alcance material y temporal conforme con la gravedad y tamaño de la
violación de los derechos fundamentales, así como para proteger los derechos de
quienes estando en un situación similar a la que se demandó (y que no acudieron
a la tutela), esto último para que se haga efectivo el derecho a la igualdad,
La Honorable Corte
Constitucional, en sus fallos de declaratoria de “Estado de cosas
inconstitucional”, según el caso que esté en estudio, ha ordenado, entre otras
cosas:
·
Se
diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de
manera adecuada los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la
superación del estado de cosas inconstitucional;
·
Se
apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales
derechos;
·
Se
modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que
resultan violatorias de la Constitución;
·
Se
reforme el marco jurídico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas
inconstitucional
·
Se
realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que
sean indispensables para superar la vulneración de los derechos.
Como
hemos podido ver, esta figura jurídica busca proteger los derechos
fundamentales de la población vulnerable, pero entonces nos preguntamos quienes
son considerados como tal?, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha
expresado que a este grupo pertenecen los siguientes pobladores: a)
Desplazados, b) Discapacitados, c) Minorías étnicas, d) Personas privadas de la
libertad en cárceles, e) Personas mayores, f) Personas indigentes, g) Defensores
de derechos humanos, h) Menores de edad, i) Homosexuales, j) Mujeres en estado
de embarazo o lactancia, y, k) Mujeres discriminadas por razón del sexo.
Es
indudable que la población vulnerable está en condiciones de inferioridad o
desigualdad frente a la demás población, razón más que suficiente para que el
Estado esté en la obligación de desplegar las actividades y políticas
necesarias para que dicho estado de vulnerabilidad sea superado y se mejores
las condiciones de estos grupos poblacionales.
Y es aquí en este escenario, en mi modesta opinión, donde la Corte
Constitucional solo tiene un límite en su competencia y es el de desplegar
todas las acciones que estén a su mano para mantener la integridad y supremacía
de la Constitución Política frente a las demás normas jurídicas, ante ese
demoledor y aniquilador poder infinito de algunos funcionarios u organismos
públicos, y frente a la propia y dura realidad social que vive nuestro Estado.
Los
detractores de esta figura jurídica, han manifestado permanentemente que esa
declaratoria de “Estado de cosas inconstitucional”, es una extralimitación de
las funciones constitucionales que tiene el máximo tribunal de control
constitucional, y que se evidencia en los siguientes hechos:
“i) No obstante que la Carta Política de
Colombia no establece esa atribución en ninguna de sus normas, la Corte
ha decidido que es ella misma la habilitada para declararlo.
ii) La declaratoria ha procedido por
decisiones de Sala de tres magistrados.
iii) Los motivos para la declaratoria
son los que disponga la Corte Constitucional y, en esencia, se concretan en
causas como las siguientes: i) la proliferación de acciones de tutela como
única alternativa ante la desatención oficial del derecho de justicia infringido;
ii) la conversión de la acción de tutela en un trámite más para la atención del
derecho; y iii) la ausencia de políticas públicas y planes estatales orientados
a superar la situación.
iv) Los alcances de la declaratoria son los
que disponga en cada caso la Corte.
v) El impacto que pueda generar la sentencia
en la hacienda pública no se ha medido al momento de proferirse ni parecía
posible que se pudiera medir seriamente, sobre todo en casos como el de la
Sentencia T-025 del 2004, relacionada con los desplazados por la violencia (más
de cinco millones de personas). Solo el paso del tiempo ha permitido conocer
ese impacto y nunca totalmente.
vi) El poder de la Corte y el contenido de
las determinaciones que tenga a bien incluir en la sentencia que lo declara son
los que la misma Corte disponga en cada caso. Sobre esa base, suele impartir
órdenes de tipo financiero, administrativo, político, social y de toda clase a
las más variadas oficinas del Estado y señalar plazos para su cumplimiento.
Todo ello al amparo de un discurso conforme al cual el juez del presente no
solo es juez, sino que, además, y mucho más que eso, cuando sea necesario, al
decir de la Corte o de sus magistrados o exmagistrados, es un verdadero estadista.
vii) En casos como el de los desplazados, la
sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional ha tenido que
complementarse con más de 100 autos de cumplimiento, con lo cual bien puede
aludirse, en la práctica, a una sentencia que se ha adicionado por años y
parece no terminar. El sustento de esos autos es bien curioso: el juez de
tutela conserva la competencia hasta cuando se cumpla su sentencia. En el caso
en mención, nos estamos aproximando a una década. Con un interrogante que todos
nos hacemos: ¿Cómo opera aquí el desacato por incumplimiento del supuesto
“fallo de tutela”? ¿A quién se dirige?
viii) Si bien la sentencia por la cual se
declara es de tutela, y por tanto debería tener efectos inter partes,
en realidad tiene efectos erga omnes.
ix) Hay total incertidumbre sobre las
condiciones que han de conducir al levantamiento de la medida y, por tanto,
sobre la vigencia en el tiempo de las extraordinarias atribuciones que asume la
Corte en estos casos por disposición de ella misma. Lo cual contrasta con los
precisos límites que prevé nuestra Constitución para las atribuciones del
Presidente de la República durante los estados de excepción”[3].
Pero
a pesar de la anterior opinión, tal vez el único inconveniente que podemos
percibir en esta figura jurídica, es que se compromete de forma significativa
la estabilidad fiscal del Estado colombiano, pues se ordena la ejecución de
actos específicos que afectan el presupuesto nacional; más sin embargo es una
herramienta altamente eficaz en la protección de los derechos fundamentales de
la población vulnerable.
[1]
ARTICULO 241. A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que
sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea
Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento
en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y
de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo
por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con
fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su
contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos
de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de
los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los
remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá
efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una
o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el
consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
[2]
Jurisprudencia. Corte Constitucional. Sentencia T-068-2010
[3] Plazas V.,
Mauricio. Ámbito Jurídico.com Legis. Bogotá.
7 de septiembre de 2012.
noti-120907-06%28el_estado_de_cosas_inconstitucional%29.asp?Miga=&CodSeccion=
muy bueno. solo quiero saber si un juez que no sea magistrado de la corte puede declarar la subsistencia de estado de cosas inconstitucional.
ResponderEliminarNo es posible; de un lado, porque como quedó visto la Constitución Política o Ley alguna faculta al funcionario judicial, los jueces están sometidos al imperio de la Ley; y de otro, porque vía jurisprudencia la Corte Constitucional como órgano de cierre y guardián de la Carta Política se abrogó tal facultad de forma exclusiva, por ende, ni por vía jurisprudencia puede aducirse ese control por parte de una autoridad judicial de rango inferior.
ResponderEliminarNo es posible; de un lado, porque como quedó visto la Constitución Política o Ley alguna faculta al funcionario judicial, los jueces están sometidos al imperio de la Ley; y de otro, porque vía jurisprudencia la Corte Constitucional como órgano de cierre y guardián de la Carta Política se abrogó tal facultad de forma exclusiva, por ende, ni por vía jurisprudencia puede aducirse ese control por parte de una autoridad judicial de rango inferior.
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