miércoles, 19 de junio de 2013

DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
En Colombia con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, sancionada el 20 de julio de 1.991, nos constituimos en un Estado Social de Derecho, basado en los preceptos constitucionales y las leyes debidamente aprobadas, además con la incorporación de una serie de derechos fundamentales individuales y colectivos que no se habían reconocido en nuestra legislación, este fue el salto hacia un Estado respetuoso de los derechos humanos, además de haber instaurado los mecanismos de protección de los mismos, de los cuales podemos afirmar que la Acción de Tutela es el de mayor impacto social hoy por hoy.

Desafortunadamente Colombia por diferentes razones que aquí no analizaremos, se ha convertido en un Estado en el cual se violan los derechos fundamentales de sus ciudadanos de forma continua y sistemática, en especial de aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

La Corte Constitucional como garante de los principios y normas consagradas en la Constitución Política, y amparada en lo dispuesto en el artículo 241[1] de la misma, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la población vulnerable, de manera reiterada ha ejercido el control constitucional de las normas aprobadas legalmente, y la revisión selectiva de las acciones de tutela; pero frente a los fallos de la Honorable Corte, la respuesta de las entidades oficiales y privadas ha sido poco eficaz, por no decir que inexistente; esto ha llevado a tan alto Tribunal para evitar más vulneraciones, a aplicar la figura jurídica que han denominado “Estado de cosas inconstitucional”.

El “Estado de cosas inconstitucional”, lo podemos definir como una figura jurídica creada no por la Constitución Política, sino por la Corte Constitucional –de ahí que sea tan controversial-, a través de la cual se declara que ciertos hechos son abiertamente contrarios a la Constitución, .por esa vulneración sistemática y colectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en aquella, y como consecuencia de este hecho, exhorta a las autoridades competentes (sean estatales o privadas), para que en un plazo razonable y perentorio, adopten todas las medidas necesarias para superar ese Estado de Cosas.

La sentencia hito sobre el “Estado de cosas inconstitucional”, es la T-025 de 2004, que trató el tema del desplazamiento forzoso de población de Colombia, y en ella la Corte Constitucional determinó de forma clara y precisa los requisitos o circunstancias que se deben declarar dicho estado, y que podemos enumerar de la siguiente forma:
1) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas.
2) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos.
3) La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado.
4) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestalesnecesarias para evitar la vulneración de los derechos.
5) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
6) El hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

“El “estado de cosas inconstitucional”, no se refiere específicamente a un solo caso o a una norma específica. Se trata de una situación compleja que comprende un conjunto de circunstancias que la constituyen, la complican y la agravan. La concepción jurisprudencial sobre el estado de cosas inconstitucional ha evolucionado desde que la Corte Constitucional, lo declaró por primera vez en 1997 (Sent. T-227/97). La Corte se ha referido por lo menos siete veces al “estado de cosas inconstitucional”, Se trata de varias situaciones distintas, incluso menos graves que la de los desplazados, pero que por su entidad e incidencia han merecido la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y han sido objeto de un tratamiento preferencial diverso como: 1) la omisión de incluir algunos docentes cotizantes al Fondo Prestacional del Magisterio; 2) la violación de derechos procesales a sindicados detenidos; 3) la falta de un sistema de seguridad social para sindicados y reclusos; 4) La mora en el pago de mesadas pensionales; 5) la falta de protección para los defensores de derechos humanos; 6) la omisión de una convocatoria concurso para empleados notariales”.[2]

Es evidente, que frente a las fallas estructurales de las políticas públicas en el país y la violación masiva y sistematizada de los derechos fundamentales de un número indeterminado de personas consideradas como población vulnerable, y en aras de proteger esos derechos humanos, la Corte Constitucional ha tenido que recurrir a la declaratoria de “Estado de cosas inconstitucional”.


Cuando la Corte Constitucional ha constatado que se está frente a un “estado de cosas inconstitucional” dicho Alto Tribunal, a través de sus fallos extiende de forma inmediata los efectos de la tutela para ordenar soluciones que impliquen de forma trasparente un alcance material y temporal conforme con la gravedad y tamaño de la violación de los derechos fundamentales, así como para proteger los derechos de quienes estando en un situación similar a la que se demandó (y que no acudieron a la tutela), esto último para que se haga efectivo el derecho a la igualdad,

La Honorable Corte Constitucional, en sus fallos de declaratoria de “Estado de cosas inconstitucional”, según el caso que esté en estudio, ha ordenado, entre otras cosas:
·         Se diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional;
·         Se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos;
·         Se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución;
·         Se reforme el marco jurídico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas inconstitucional
·         Se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos.

Como hemos podido ver, esta figura jurídica busca proteger los derechos fundamentales de la población vulnerable, pero entonces nos preguntamos quienes son considerados como tal?, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha expresado que a este grupo pertenecen los siguientes pobladores: a) Desplazados, b) Discapacitados, c) Minorías étnicas, d) Personas privadas de la libertad en cárceles, e) Personas mayores, f) Personas indigentes, g) Defensores de derechos humanos, h) Menores de edad, i) Homosexuales, j) Mujeres en estado de embarazo o lactancia, y, k) Mujeres discriminadas por razón del sexo.

Es indudable que la población vulnerable está en condiciones de inferioridad o desigualdad frente a la demás población, razón más que suficiente para que el Estado esté en la obligación de desplegar las actividades y políticas necesarias para que dicho estado de vulnerabilidad sea superado y se mejores las condiciones de estos grupos poblacionales.  Y es aquí en este escenario, en mi modesta opinión, donde la Corte Constitucional solo tiene un límite en su competencia y es el de desplegar todas las acciones que estén a su mano para mantener la integridad y supremacía de la Constitución Política frente a las demás normas jurídicas, ante ese demoledor y aniquilador poder infinito de algunos funcionarios u organismos públicos, y frente a la propia y dura realidad social que vive nuestro Estado.

Los detractores de esta figura jurídica, han manifestado permanentemente que esa declaratoria de “Estado de cosas inconstitucional”, es una extralimitación de las funciones constitucionales que tiene el máximo tribunal de control constitucional, y que se evidencia en los siguientes hechos:
“i) No obstante que la Carta Política de Colombia no establece esa atribución en ninguna de sus normas, la Corte  ha decidido que es ella misma la habilitada para declararlo.
ii) La declaratoria ha procedido por decisiones de Sala de tres magistrados.
 iii) Los motivos para la declaratoria son los que disponga la Corte Constitucional y, en esencia, se concretan en causas como las siguientes: i) la proliferación de acciones de tutela como única alternativa ante la desatención oficial del derecho de justicia infringido; ii) la conversión de la acción de tutela en un trámite más para la atención del derecho; y iii) la ausencia de políticas públicas y planes estatales orientados a superar la situación.
iv) Los alcances de la declaratoria son los que disponga en cada caso la Corte.
v) El impacto que pueda generar la sentencia en la hacienda pública no se ha medido al momento de proferirse ni parecía posible que se pudiera medir seriamente, sobre todo en casos como el de la Sentencia T-025 del 2004, relacionada con los desplazados por la violencia (más de cinco millones de personas). Solo el paso del tiempo ha permitido conocer ese impacto y  nunca totalmente.
vi) El poder de la Corte y el contenido de las determinaciones que tenga a bien incluir en la sentencia que lo declara son los que la misma Corte disponga en cada caso. Sobre esa base, suele impartir órdenes de tipo financiero, administrativo, político, social y de toda clase a las más variadas oficinas del Estado y señalar plazos para su cumplimiento. Todo ello al amparo de un discurso conforme al cual el juez del presente no solo es juez, sino que, además, y mucho más que eso, cuando sea necesario, al decir de la Corte o de sus magistrados o exmagistrados, es un verdadero estadista.
vii) En casos como el de los desplazados, la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional ha tenido que complementarse con más de 100 autos de cumplimiento, con lo cual bien puede aludirse, en la práctica, a una sentencia que se ha adicionado por años y parece no terminar. El sustento de esos autos es bien curioso: el juez de tutela conserva la competencia hasta cuando se cumpla su sentencia. En el caso en mención, nos estamos aproximando a una década. Con un interrogante que todos nos hacemos: ¿Cómo opera aquí el desacato por incumplimiento del supuesto “fallo de tutela”? ¿A quién se dirige?
viii) Si bien la sentencia por la cual se declara es de tutela, y por tanto debería tener efectos inter partes, en realidad tiene efectos erga omnes.
ix) Hay total incertidumbre sobre las condiciones que han de conducir al levantamiento de la medida y, por tanto, sobre la vigencia en el tiempo de las extraordinarias atribuciones que asume la Corte en estos casos por disposición de ella misma. Lo cual contrasta con los precisos límites que prevé nuestra Constitución para las atribuciones del Presidente de la República durante los estados de excepción”[3].

Pero a pesar de la anterior opinión, tal vez el único inconveniente que podemos percibir en esta figura jurídica, es que se compromete de forma significativa la estabilidad fiscal del Estado colombiano, pues se ordena la ejecución de actos específicos que afectan el presupuesto nacional; más sin embargo es una herramienta altamente eficaz en la protección de los derechos fundamentales de la población vulnerable.



[1] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
[2] Jurisprudencia. Corte Constitucional. Sentencia T-068-2010
[3] Plazas V., Mauricio.  Ámbito Jurídico.com Legis. Bogotá. 7 de septiembre de 2012.
noti-120907-06%28el_estado_de_cosas_inconstitucional%29.asp?Miga=&CodSeccion=

3 comentarios:

  1. muy bueno. solo quiero saber si un juez que no sea magistrado de la corte puede declarar la subsistencia de estado de cosas inconstitucional.

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  2. No es posible; de un lado, porque como quedó visto la Constitución Política o Ley alguna faculta al funcionario judicial, los jueces están sometidos al imperio de la Ley; y de otro, porque vía jurisprudencia la Corte Constitucional como órgano de cierre y guardián de la Carta Política se abrogó tal facultad de forma exclusiva, por ende, ni por vía jurisprudencia puede aducirse ese control por parte de una autoridad judicial de rango inferior.

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  3. No es posible; de un lado, porque como quedó visto la Constitución Política o Ley alguna faculta al funcionario judicial, los jueces están sometidos al imperio de la Ley; y de otro, porque vía jurisprudencia la Corte Constitucional como órgano de cierre y guardián de la Carta Política se abrogó tal facultad de forma exclusiva, por ende, ni por vía jurisprudencia puede aducirse ese control por parte de una autoridad judicial de rango inferior.

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