INTRODUCCIÓN
El derecho romano, creó una protección
especial para los contratantes cuando se producía una desproporción muy grande
entre los intereses de las partes, es lo que ellos denominaron lesión y que ha
perdurado en el tiempo en algunas legislaciones como la colombiana, donde le
damos el nombre de Lesión Enorme.
Considero que es de vital importancia
hacer un estudio histórico y actual de dicha figura, pues se convierte en una
gran herramienta para proteger a aquellas personas que han realizado un negocio
o contrato y se ven perjudicados por una desproporción significativa en las
prestaciones recibidas.
Igualmente es importante determinar y
entender cómo en algunos sistemas jurídicos ha desaparecido dicha figura.
LESION
ENORME EN COLOMBIA
1.
EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DE LA LESIÓN ENORME
En la
Roma antigua, la lesión enorme fue admitida como remedio
pretoriano,
hasta que en el siglo III d.C. las constituciones de los emperadores
Dioclesiano y Maximiano, excelsos juristas, quienes establecieron que si
una persona vendía un bien en menos de la mitad de su valor estaba autorizada
para solicitar la rescisión del contrato, en virtud del cual se produce una
desproporción en la venta, con ocasión de la venta o compra de un bien por un
valor que exceda o sea inferior a la mitad del justo precio, pero como podemos
ver del análisis de la norma, se incluía tanto la compraventa de bienes muebles
como inmuebles, no se hacía distinción alguna al respecto. La
laesio enormis se concedió por motivos de humanidad, y fue considerada
como un supuesto de rescisión conjuntamente con la restitutio in integrum y
el interdictum fraudatorium. Con
el tiempo cayó en desuso.
Posteriormente,
el emperador Justiniano rescata la figura a través del Codex de Justiniano que en su Lex
Secunda Título 44, Libro 4, y concedió
acción sólo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido lesión en
más de la mitad del justo precio,
que valía la cosa vendida;
además en la Lex Septimus, Título 44
Libro 4, establece: “Neque bonam fidem pati, neque ullam rationem
concedere, rescindi consenso finitud contractum; nisi minus dimidia justi
pretil, quod fuerat tempore venditionis, datum est, electione jam emtori
praestita servanda”, traduciendo a
nuestra lengua, “Ni la buena fe permite, ni razón alguna
concede, que se rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que
se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba
reservarse al comprador la elección ya otorgada”.
Como
podemos observar, Justiniano sigue el mismo criterio del derecho romano antiguo,
pero modifica la figura de la lesión
enorme en dos aspectos claros, al limitarla para los inmuebles y solo en favor
del vendedor.
En el derecho
romano, e incluso en nuestro actual derecho, los contratos tenían dos tipos de
elementos a saber: unos esenciales o
comunes a todos los contratos, y otros elementos accidentales, que pueden
existir o no en el contrato.
Se
consideraban elementos esenciales del contrato, los siguientes: a) Sujetos, b)
Consentimiento, c) Objeto, d) Causa y e) Forma.
El
consentimiento lo definieron los romanos como la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos,
teniendo que existir relación lógica entre las voluntades de los sujetos y la
declaración expresa de la misma. Y es
aquí donde los juristas romanos introdujeron la Lesión, pues consideraban que
el consentimiento estaba viciado por el error, el dolo, la intimidación y la
lesión; definiendo la última como el hecho de aprovecharse de la ignorancia o
la difícil situación económica de la otra parte, y se diferencia
con el dolo en que no hay engaño y con la intimidación de que no existe
violencia, aunque podría existir una presión indirecta.
El
Derecho canónico no fue ajeno al tema al tratar de incorporar al Derecho un
sentido moral y de justicia, basados en los principios Aristotélicos del justo
precio y, en el principio expresado por Santo Tomás de Aquino que afirmó que en
los contratos de cambio debe prevalecer la reciprocidad proporcional. Esta figura fue casi extinguida en los siglos
XV y XVI, y en el renacimiento vuelve a aparecer, pero limitada a la
compraventa no aleatoria de inmuebles.
Ahora veamos la evolución en el Derecho
Español, la primera visión que se tuvo fue el Fuero Juzgo, el cual no dio lugar a la lesión enorme, como puede
verse en la Ley 7, Título 4, Libro 5 del F.J.
Con la aparición del Fuero Real, se exigió que la lesión fuera en más de los dos tantos y daba
acción solo al vendedor. Pero innovó al dar la acción al vendedor y
comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad del justo precio.
Posteriormente
el Ordenamiento Real en su Ley 4,
Título 7, Libro 5, la concede al comprador y vendedor, cuando hay lesión en
más de la mitad del justo precio; y fue por primera vez que se generalizó en la
doctrina, y además extendió la solución de la lesión a contratos como el
arrendamiento, la permuta y la dación en pago; fue también la primera que puso
término de prescripción a la acción, dándole a las partes afectadas cuatro años
para su ejercicio.
Por
último, la Novísima Recopilación
concedió la lesión al comprador y
vendedor cuando ella importase más de la mitad del justo precio.
Durante
la discusión del Código Civil Francés, también conocido como Código de
Napoleón, aprobado en el año 1804, la figura de la Lesión Enorme, en principio
fue defendida por Domat, limitándola a la venta de inmuebles, y Pothier,
admitiéndola en todos los contratos y en beneficio de cualquiera de los
contratantes; luego fue sustentada por Portalis y Tronchet, con la oposición de
Berlier y Thomasius. Ante esta gran
polémica, y para poner fin a dicha discusión, Napoleón durante los debates que
antecedieron a la promulgación del Código, se inclinó a favor de la lesión en
la compraventa y únicamente a favor del vendedor, y en la partición de
inmuebles; Napoleón Bonaparte manifestó lo siguiente: “poco importa cómo un individuo dispone de
unos diamantes o cuadros; pero la manera como lo hace respecto de su propiedad
territorial no puede ser indiferente a la sociedad y a esta le pertenece marcar
límites al derecho de disponer de ella”
El Código
Napoleónico edificó la figura de la lesión sobre la concepción que se trataba
de un vicio de la voluntad, consistente en adquirir o vender por más o por
menos, en cada caso, de una 7/12 del precio,
a diferencia del derecho romano que considera un desequilibrio cuando se pacta
menos de ½ del valor. Para efectos
agrícolas, no se excluyen los muebles tal como lo estableció la Ley 8 de julio
de 1907, y modificada en el año 1937. Ocurre
igual situación con los inmuebles y solo para el vendedor. Excluye las ventas
aleatorias, aquellas efectuadas con autorización judicial y la expropiación por
la administración pública. Por último
estableció dos años como término de prescripción para adelantar la acción.
Durante
el siglo XIX, y frente a la dominación filosófica y económica del liberalismo,
algunos Estados suprimieron la Lesión Enorme de sus legislaciones, tal como
sucedió en Portugal, Argentina, Honduras, Costa Rica, Panamá, Guatemala y
Brasil, solo para mencionar algunos ejemplos; prevaleció la idea del laisser
faire, laisser passer, que se
reflejó en la esfera contractual, con la consagración de la
autonomía total de la voluntad de las partes, aceptando que cada uno elija
libremente las condiciones contractuales que considere favorecen a sus propios
intereses.
En el
Siglo XX, se retomó la figura de la lesión enorme, pero olvidándose del derecho
romano, y teniendo en cuenta tanto el factor objetivo (desproporción en el
precio), como el factor subjetivo (estado de inferioridad del perjudicado y
aprovechamiento de dicha condición por el lesionante).
En
los países del common law no existe la figura de la lesión, quedando
esta subsumida en el caso genérico de la undue influence
que, como vicio del consentimiento debe ser probado por quien lo invoca,
existiendo casos en que el vicio se presume, quedando la prueba a cargo del
demandado.
El
jurista Andrés Bello, al redactar el Código Civil Chileno, se inspiró en el
derecho romano pero la amplió al comprador y excluyó los bienes muebles y las
hechas por ministerio de la justicia.
En Colombia, el Código Civil anterior a 1887
permitía la rescisión por lesión enorme y no hacía distinción alguna entre muebles
e inmuebles, pero con el Código Civil adoptado por la ley 57 de 1887, vigente
al día de hoy, se volvió a la exclusión de los bienes muebles.
2.
SISTEMAS
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA LESIÓN
Para la
fundamentación de la lesión existen dos sistemas a saber: a) Lesión Objetiva y,
b) Lesión Subjetiva. Estudiémoslos a
continuación.
2.1.
Teoría
de la Lesión Objetiva: Se fundamenta exclusivamente en el
desequilibrio en las prestaciones, todo se reduce a una cuestión económica,
prescindiendo de las circunstancias personales que llevaron a las partes,
especialmente a la parte lesionada, a la celebración del contrato en tales
condiciones.
En todo contrato
oneroso se presume que existe un equilibrio entre prestación y
contraprestación, entonces si entre éstas dos se genera una desproporción considerable
o enorme, se le otorga a la parte perjudicada la acción de rescisión del
contrato por lesión, sin tener en cuenta el querer de los contratantes al
momento de firmar el pacto.
El derecho romano fundamentó la
figura de la lesión en este sentido objetivo, este criterio fue el que se
siguió por parte de los códigos civiles francés, chileno, colombiano,
ecuatoriano, español y peruano entre otros.
En el
derecho civil italiano a través del Codice de 1942, en su artículo 763 (Rescissione
per lesione) prescribe que puede rescindirse la partición cuando alguno de
los coherederos prueba haber sufrido una lesión superior al cuarto. La
rescisión se permite, incluso, en el caso de la partición hecha por el testador
(artículo 734 y ss.), cuando el valor de los bienes asignados a alguno de los
coherederos es inferior en más de un cuarto al monto de la cuota prevista. Igualmente, el código Civil Italiano en sus artículos 1447 y
1448 establece la lesión objetiva, distinguiendo la rescisión del contrato
pactado en un Estado de Peligro y la
rescisión del contrato celebrado en un Estado
de Necesidad.
La
legislación española con su nuevo Código Civil dejó atrás la regla dimidium imperante hasta la Novísima
Recopilación. Es así como el
artículo 1073 deja establecido que las particiones pueden rescindirse por las
mismas causas que las obligaciones, el artículo 1074 dispone que podrán
también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta
parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
2.2.
Teoría
de la Lesión Subjetiva: Este criterio se fundamenta no
solamente en el desequilibrio de las prestaciones, sino que además se produzca
a que la víctima de la lesión se encuentre en estado de inferioridad ya sea por
razones de necesidad, de inexperiencia o de ligereza.
La primera legislación
que consideró este criterio subjetivo fue el BGB Alemán de 1900, el cual reza en su artículo 138: “Un negocio jurídico que atente contra las
buenas costumbres es nulo. Es en especial nulo un negocio jurídico por el cual
alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se
haga prometer o se procure así o para un tercero, a cambio de una prestación,
unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la
prestación, que según las circunstancias estén en manifiesta desproporción con
dicha prestación”.
En igual sentido el Código Suizo de Obligaciones, en su
artículo 21 establece: “En caso de
desproporción evidente entre la prestación prometida por una de las partes y la
contraprestación de la otra, la parte lesionada puede, en el plazo de un año,
declarar que ella rescinde el contrato y repetir aquello que ha pagado, si la
lesión ha sido determinada por la explotación de su penuria, de su ligereza o
de su inexperiencia”.
El Código Civil Mexicano, en su artículo 17 acogió este criterio como
podemos observar en su contenido: “Cuando
alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria
de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo
que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la
rescisión del contrato, y de ser ésta posible, la reducción equitativa de su
obligación. El derecho concedido en este artículo dura un año”.
El Código Civil de Portugal en su artículo 2121 establece que la
partición extrajudicial es impugnable en los casos en los que lo serían los
contratos, y antes, la norma del artículo 282 tenía resuelto que es anulable,
por usura, el negocio jurídico en que alguien, explotando el estado de
necesidad, inexperiencia, ligereza, dependencia, estado mental o debilidad de
carácter de otro, obtuviere de éste, para sí o para un tercero, la promesa o la
concesión de beneficios excesivos o injustificados.
El Código Civil de Brasil preceptúa que una partición, una vez hecha y
juzgada, sólo es anulable por los vicios y defectos que invalidan, en general,
los negocios jurídicos. Estos,
por su parte, son anulables por lesión cuando una persona, por necesidad apremiante
o inexperiencia, se obliga a una prestación manifiestamente desproporcionada al
valor de la prestación correlativa.
Finalmente, en los casos de Argentina y Paraguay,
que tienen normas generales que permiten la declaración de ineficacia de los actos
jurídicos en que haya lesión, poseen también normas especiales que declaran la
nulidad de las particiones en que se afecta la legítima de algún heredero, y
además, que permiten la reducción de la porción de un copartícipe injustamente
favorecido. En el caso argentino, los artículos 3536 (La partición por donación
o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los
herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte
del ascendiente) y 3537 (Los herederos pueden pedir la reducción de la porción
asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta
acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido). En el caso
paraguayo, el artículo 2561 del Código Civil, que determina que la partición
podrá ser resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los herederos. La
acción de rescisión deberá intentarse después de la muerte del ascendiente. De
igual derecho podrá usar el cónyuge supérstite, si la partición perjudicare la
parte que le corresponde, y el artículo 2562 (Los herederos pueden pedir la
reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que
éste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite
disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente
favorecido. La confirmación expresa o tácita de la partición por el
descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima no importa
una renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior).
2.3. Teoría Mixta:
para que pueda invocarse la lesión enorme, debe
existir una desproporción considerable en el precio, pero además debe probarse
que la parte beneficiada explotó la necesidad de la parte perjudicada, esto es,
debe establecerse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.
El Código Civil Peruano exige una proporción
determinada en el perjuicio (un 40%) y de presumir legalmente el
aprovechamiento de la necesidad de la contraparte si el desequilibrio supera
los dos tercios. Por su parte, el artículo 990 establece que la lesión en la
partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456, regulando
estos la lesión en todo negocio jurídico.
3.
DEFINICIÓN,
ELEMENTOS Y NATURALEZA DE LA LESION ENORME
3.1.
Definición:
El
artículo 1949 de nuestro Código Civil define la lesión enorme de la siguiente
manera: “El
vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad
del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión
enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del
precio que paga por ella”.
3.2.
Elementos:
Para
que la lesión vicie el consentimiento en la venta se requiere: 1) que se trate
de una lesión enorme; 2) que se trate de cosas inmuebles.
Existe
lesión enorme en dos ocasiones, primero cuando la cosa se ha vendido por un
precio que es inferior a la mitad del precio real de la misma, esta se aplica
al vendedor; segundo, cuando la cosa se ha vendido por un precio superior al
doble del precio real del objeto, aplicable al comprador.
Es
claro que por disposición legal de nuestra legislación nacional, la lesión
enorme únicamente recae sobre bienes inmuebles, pues ésta excluyó de forma taxativa
los bienes muebles.
Como
vemos la legislación colombiana establece la lesión enorme tanto para el
comprado r como para el vendedor.
3.3.
Naturaleza:
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia
C-22-1994, abordó el tema de la Lesión Enorme, y definió su naturaleza de la
siguiente manera: “El comprador como
adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho mas ventajosa que
el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera como una
inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una
mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador
pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo
puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor
que recibe el dinero del precio de la compraventa, está mas expuesto a los
efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado
en una posición mas desventajosa. Si se
mira con detenimiento el contenido normativo de la disposición en referencia,
se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o
al comprador para efectos de que opere la lesión, es el precio básico que
configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que
trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre
lesión si recibe como precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el
comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero
nótese que la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar
que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre
la misma”.
Las
características de la lesión enorme, según el tratadista Valencia, son las siguientes:
a) es una acción personal, b) es una acción de orden público y, c) se origina
en un vicio del consentimiento.
a) Acción Personal:
Esto quiere decir que la acción sólo puede ser interpuesta por la victima de la
lesión o por sus herederos e inicialmente sólo se puede adelantar en contra del
comprador o el vendedor intervinientes en el contrato.
b) Acción de Orden Público:
Esta característica se da en virtud de lo establecido en le artículo 1950 de
nuestro Código Civil, a través del cual se le quita validez a aquella cláusula
con la cual alguna de las partes renuncia a interponer la acción de lesión
enorme. Igualmente este articulado
prohíbe que el exceso sea donado por el vendedor. Esta norma fue tomada del contenido en el
artículo 1674 Código Civil Francés.
c) Se origina en un vicio del
consentimiento: Es un vicio del consentimiento, pues a
este lo afectan no únicamente el error, el dolo y la violencia, sino que
también lo vicia la lesión, pues por ejemplo quien vende por un estado de
necesidad no es libre, todo lo contrario está coaccionado por su difícil
situación.
En la
actualidad, la doctrina considera a la lesión enorme como un vicio objetivo,
toda vez que se da una ruptura del equilibrio de las prestaciones, y ha
descartado la teoría según la cual era un vicio de la voluntad. Es por esta razón que en el proceso
ordinario, no hay que probar el vicio de la voluntad, ni que se estaba frente a
un error en el precio, sencillamente se debe probar que el valor real del bien
frente al valor de venta, esto lo hacemos a través de un peritaje técnico
ordenado por el juez de conocimiento.
4.
LA
LESION ENORME ES APLICABLE A TODOS LOS CONTRATOS?
Si se
considerara un vicio de la voluntad, sería extensible a todos los actos y
contratos, pero como se considera un vicio objetivo solo aplica a los
siguientes contratos: a) Compraventa de inmuebles, b) Permuta inmuebles (Art. 1958
C.C.), c) Aceptación de herencia (Art. 1291 C.C.), d) Partición de herencia
(1401 a 1410 C.C.), e) Partición de bienes (Art. 1405 C.C.), f) Cláusula penal
(Art. 1601 C.C.). g) Mutuo con interés (Art. 2231 C.C.), h) Hipoteca (Art. 2455
C.C.) y, i) Anticresis (Art. 2466 C.C.)
5.
REQUISITOS
DE LA LESIÓN ENORME
Nuestra legislación nacional ha
establecido los siguientes requisitos para que se configure la lesión enorme:
a.
Que
se trate de bienes inmuebles. Así lo determina de forma taxativa el
artículo 1949 del Código Civil, pues indica que no aplica para bienes muebles y
los excluye.
b.
Que no se
trata de ventas hechas por ministerio de la justicia o en pública subasta. También está taxativamente determinado por el
artículo 1949 del Código Civil.
c.
Que
no se trate de contratos aleatorios, es decir, aquellos en
los cuales se compró o vendió la suerte o el alea de un hecho futuro e
incierto.
d.
Que
después de haber celebrado el contrato o negocio, no se renuncie a la acción
rescisoria.
Requisito desarrollado por el artículo 1950 del Código Civil, que
expresamente determina dos cosas claras, la primera que cuando se estipule el
no acceder a la acción rescisoria por lesión enorme, no se tendrá por válida
esa cláusula contractual o estipulación; y segunda, que si el vendedor decide
donar al exceso de precio, se tendrá la cláusula por no escrita.
Este
artículo 1950 es claro con relación a la renuncia que se realiza antes del
contrato o al momento mismo de su celebración, pero sucede lo mismo con la
renuncia hecha después del contrato? La jurisprudencia y doctrina francesa y
nacional, han considerado que es perfectamente válido renunciar, pues las
partes cuando celebran un contrato lo hacen por una razón especial y que les
interesa a ambas partes. Entonces, si
luego de celebrado el contrato, esas circunstancias desaparecen, los
contratantes pueden renunciar. Lo
anterior se ve ratificado por el contenido del artículo 15 del Código Civil que
reza: “podrán renunciarse los derechos
conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”. Y efectivamente al leer detenidamente la
normatividad, se advierte que está prohibida la renuncia antes de la firma del
contrato o al momento de suscribirlo, pero nada dice con relación a la renuncia
que se da luego de suscrito el convenio, y debemos recordar que lo que no está
prohibido por la ley, está permitido.
e.
Que
la acción no esté prescrita. El artículo 1954 de nuestro Código Civil, se
ocupa de la prescripción de la acción rescisoria, estableciendo un término de
prescripción de cuatro (4) años a partir de la fecha del contrato. Lo anterior nos indica que el término debe
comenzar a contarse desde el momento del perfeccionamiento del contrato
f.
Que
el bien objeto del contrato no se haya perdido o vendido en poder del
comprador. Desarrollado en el artículo 1951, y en este
caso ninguna de las dos partes podrá incoar la acción rescisoria por lesión
enorme, por expresa prohibición de la norma referenciada.
6.
FACULTADES
DEL COMPRADOR Y EL VENDEDOR FRENTE A LA RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME.
El artículo 1948 del Código Civil
establece que, el comprador contra quien se pronuncia la rescisión
podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión o completar el justo precio con
deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su
arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido
sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
Igualmente la norma mencionada, en
su segundo inciso indica, que no se deberán intereses o frutos sino desde la
fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que
haya ocasionado el contrato.
Esta norma fue demandada
constitucionalmente y declarada exequible, y al respecto dijo en su momento la
Honorable Corte Constitucional: “Si la
naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a esta figura
después de su evolución legislativa, evolución que no es del caso comentar, es
la de constituir un vicio objetivo, la indagación sobre la buena o mala fe de
los contratantes resulta irrelevante. Nada interesa si las partes estaban en
caso de error, o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco
interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinación del
precio. El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa
que tan solo se establece su presencia en un contrato a través de la
confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa
en el momento del negocio”.
“El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que
haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de
ellos”.
“El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá
previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya
constituido en ella”.
7.
EFECTOS
Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA
El
principal efecto de la acción rescisoria es que deja sin efecto alguno al
contrato, y las cosas deben regresar a su estado anterior.
El
demandante lesionado no puede pedir que se complete el precio justo, pues según
lo establecido en el artículo 1948 del Código Civil esta opción solo la tiene
el demandado. El demandante solamente
puede exigir la declaratoria de lesión enorme y la rescisión del contrato o
negocio.
Cuando
la acción prospera y se emite la respectiva sentencia, se presentan dos
situaciones a saber:
a)
Frente
al Vendedor:
·
Convenir en la rescisión del contrato y
por lo tanto recibir de vuelta la cosa, eso sí restituyéndose el mayor valor
recibido por parte del comprador y entregándole a éste los intereses debidos
desde la fecha de la demanda como ya se vio.
·
Persistir en el contrato, devolviendo el
mayor valor recibido más un 10% del precio justo de la cosa.
b) Frente al Comprador:
·
Devolver la cosa, sin pagar los
deterioros, salvo como ya se explicó, que el comprador se haya aprovechado de
estos.
·
Si se han constituido gravámenes reales
sobre el inmueble como por ejemplo una hipoteca, estos deben ser saneados antes
de devolver la cosa, claro está que de no hacerlo voluntariamente, la sentencia
ordenará el respectivo saneamiento.
·
Persistir en el contrato, claro está que
completando el justo precio restándole un 10%.
Frente
al término que tiene la parte demandada y que resulte vencida en proceso, para
ejecutar la acción rescisoria, la normatividad vigente no establece nada, es
por eso que en este caso particular es el Juez quien debe llenar el vacío
jurídico fijando un plazo perentorio y prudente para tal efecto.
La acción rescisoria se extingue por las siguientes causales:
- Por pérdida o enajenación
del inmueble
- Por renuncia a la acción,
con posterioridad al contrato
- Por prescripción
CONCLUSIIONES
Pudimos determinar
que en los diferentes ordenamientos jurídicos, existen tres formas de aplicar
la lesión enorme, en algunos como el nuestro simplemente se tiene en cuenta un
cálculo matemático en relación a las prestaciones recibidas por las partes
contratantes; en algunos otros como el alemán y el suizo, se tiene en cuenta no
solamente el criterio objetivo, sino también uno subjetivo, es decir que la
parte perjudicada estuviera en un caso de inferioridad frente a la otra parte;
por último hay una teoría mixta que además de exigir la desproporción, debe
existir un aprovechamiento real en contra del perjudicado.
También pudimos ver
que en los países del Common Law, no
existe esta figura, pues se respeta de forma determinante la voluntad de las
partes, y se presume que no ha vicios de ningún tipo.
Se puede ver
claramente que el sistema vigente en Colombia para la lesión enorme es mucho
más justo que los de otros estados, pues la desproporción exigida es de tan
solo la mitad del justo precio.
BIBLIOGRAFIA
·
Valencia Z., Arturo. (1961). Derecho Civil, Tomo IV, Contratos. Bogotá: Editorial Temis
·
Heinecio.
J.G: Tratado de las antigüedades romanas.
·
Laurent, F., Principes de Droit civil
francais, 5ta. Ed., t. XVIII, p. 535
·
Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones
de Derecho civil, Parte tercera, v. III, Los principales contratos, trad.
de Luís Alcalá-Zamora y Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1974
·
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-09502006000100003&script=sci_arttext
·
Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia C-222-1994 – 5 de mayo de 1994 – M.P. Antonio Barrera Carbonell
·
Corte Constitucional. Sentencia C-153-97 de
marzo 19 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
·
Códigos Civiles de Argentina, Chile,
Colombia, Bolivia, Venezuela, Perú, México, Brasil, Paraguay, Francia, España,
Suiza, Italia, Portugal.
http://www.todoelderecho.com/SeccionInternacional/codigosjuridicos.htm
En Roma la
anulabilidad pretoria era un acto de imperio que dejaba sin efecto un contrato
a pedido del perjudicado, restituyendo las cosas al ser y estado anterior (restitutio
in integrum). Junto a la restitutio in integrum existió como remedio
pretoriano el interdictum fraudatorium. Una y otra eran supuestos de
rescisión y se basaban en la equidad (Laurent, F., Principes de Droit civil
francais, 5ta. Ed., t. XVIII, p. 535).
El
justo precio es una regla moral, no es una regla jurídica. “Moralistas y
teólogos han insistido siempre sobre la obligación que pesa sobre el vendedor y
el comprador para atenerse al precio correspondiente al valor de la cosa
vendida. Estaba ya escrito en los Libros Sagrados: “Un mercader resiste
difícilmente a la tentación y el traficante no podrá quedar sin pecado. Un
piquete se incrusta entre dos piedras juntas; se introduce una culpa entre la
venta y la comprad” (Eclesiástico, XXVI, 29). Devuelta por Santo Tomás de
Aquino, la tesis del justo precio se resume por San Francisco de Sales: “Haceos
vendedor al comprar y comprador al vender, y compraréis y venderéis justamente”
(Introducción a la vida devota) (Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de
Derecho civil, Parte tercera, v. III, Los principales contratos, trad. de
Luís Alcalá-Zamora y Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1974).
Codex,
4.44.2: “Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio
mayor, es humano o que restituyas tú el precio a los compradores, recobres el
fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere,
recibas lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor,
si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero”.
“Si alguno
ome, dice, vende algunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o siervas, o
animales, u otras cosas, no debe desfacer la vendición porque dis que lo vendió
por poco”
http://legal-dictionary.thefreedictionary.com/undue+influence: “A judicially
created defense to transactions that have been imposed upon weak and vulnerable
persons that allows the transactions to be set aside.
Virtually
any act of persuasion that over-comes the free will and judgment of another,
including exhortations, importunings, insinuations, flattery, trickery, and
deception, may amount to undue influence. Undue influence differs from duress,
which consists of the intentional use of force, or threat of force, to coerce
another into a grossly unfair transaction. Blackmail, Extortion, bad faith threats
of criminal prosecution, and oppressive Abuse of Process are classic examples of duress.
Four
elements must be shown to establish undue influence. First, it must be
demonstrated that the victim was susceptible to overreaching. Such conditions
as mental, psychological, or physical disability or dependency may be used to show
susceptibility. Second, there must be an opportunity for exercising undue
influence. Typically, this opportunity arises through a confidential
relationship. Courts have found opportunity for undue influence in confidential
relationships between Husband and Wife, fiancé
and fiancée, Parent and Child,
trustee and beneficiary, administrator and legatee, Guardian and Ward, attorney and
client, doctor and patient, and pastor and parishioner. Third, there must be
evidence that the defendant was inclined to exercise undue influence over the
victim. Defendants who aggressively initiate a transaction, insulate a
relationship from outside supervision, or discourage a weaker party from
seeking independent advice may be attempting to exercise undue influence.
Fourth, the record must reveal an unnatural or suspicious transaction. Courts
are wary, for example, of testators who make abrupt changes in their last will
and testament after being diagnosed with a terminal illness or being declared
incompetent, especially if the changes are made at the behest of a beneficiary
who stands to benefit from the new or revised testamentary disposition.”