miércoles, 19 de junio de 2013

DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
En Colombia con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, sancionada el 20 de julio de 1.991, nos constituimos en un Estado Social de Derecho, basado en los preceptos constitucionales y las leyes debidamente aprobadas, además con la incorporación de una serie de derechos fundamentales individuales y colectivos que no se habían reconocido en nuestra legislación, este fue el salto hacia un Estado respetuoso de los derechos humanos, además de haber instaurado los mecanismos de protección de los mismos, de los cuales podemos afirmar que la Acción de Tutela es el de mayor impacto social hoy por hoy.

Desafortunadamente Colombia por diferentes razones que aquí no analizaremos, se ha convertido en un Estado en el cual se violan los derechos fundamentales de sus ciudadanos de forma continua y sistemática, en especial de aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

La Corte Constitucional como garante de los principios y normas consagradas en la Constitución Política, y amparada en lo dispuesto en el artículo 241[1] de la misma, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la población vulnerable, de manera reiterada ha ejercido el control constitucional de las normas aprobadas legalmente, y la revisión selectiva de las acciones de tutela; pero frente a los fallos de la Honorable Corte, la respuesta de las entidades oficiales y privadas ha sido poco eficaz, por no decir que inexistente; esto ha llevado a tan alto Tribunal para evitar más vulneraciones, a aplicar la figura jurídica que han denominado “Estado de cosas inconstitucional”.

El “Estado de cosas inconstitucional”, lo podemos definir como una figura jurídica creada no por la Constitución Política, sino por la Corte Constitucional –de ahí que sea tan controversial-, a través de la cual se declara que ciertos hechos son abiertamente contrarios a la Constitución, .por esa vulneración sistemática y colectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en aquella, y como consecuencia de este hecho, exhorta a las autoridades competentes (sean estatales o privadas), para que en un plazo razonable y perentorio, adopten todas las medidas necesarias para superar ese Estado de Cosas.

La sentencia hito sobre el “Estado de cosas inconstitucional”, es la T-025 de 2004, que trató el tema del desplazamiento forzoso de población de Colombia, y en ella la Corte Constitucional determinó de forma clara y precisa los requisitos o circunstancias que se deben declarar dicho estado, y que podemos enumerar de la siguiente forma:
1) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas.
2) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos.
3) La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado.
4) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestalesnecesarias para evitar la vulneración de los derechos.
5) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
6) El hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

“El “estado de cosas inconstitucional”, no se refiere específicamente a un solo caso o a una norma específica. Se trata de una situación compleja que comprende un conjunto de circunstancias que la constituyen, la complican y la agravan. La concepción jurisprudencial sobre el estado de cosas inconstitucional ha evolucionado desde que la Corte Constitucional, lo declaró por primera vez en 1997 (Sent. T-227/97). La Corte se ha referido por lo menos siete veces al “estado de cosas inconstitucional”, Se trata de varias situaciones distintas, incluso menos graves que la de los desplazados, pero que por su entidad e incidencia han merecido la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y han sido objeto de un tratamiento preferencial diverso como: 1) la omisión de incluir algunos docentes cotizantes al Fondo Prestacional del Magisterio; 2) la violación de derechos procesales a sindicados detenidos; 3) la falta de un sistema de seguridad social para sindicados y reclusos; 4) La mora en el pago de mesadas pensionales; 5) la falta de protección para los defensores de derechos humanos; 6) la omisión de una convocatoria concurso para empleados notariales”.[2]

Es evidente, que frente a las fallas estructurales de las políticas públicas en el país y la violación masiva y sistematizada de los derechos fundamentales de un número indeterminado de personas consideradas como población vulnerable, y en aras de proteger esos derechos humanos, la Corte Constitucional ha tenido que recurrir a la declaratoria de “Estado de cosas inconstitucional”.


Cuando la Corte Constitucional ha constatado que se está frente a un “estado de cosas inconstitucional” dicho Alto Tribunal, a través de sus fallos extiende de forma inmediata los efectos de la tutela para ordenar soluciones que impliquen de forma trasparente un alcance material y temporal conforme con la gravedad y tamaño de la violación de los derechos fundamentales, así como para proteger los derechos de quienes estando en un situación similar a la que se demandó (y que no acudieron a la tutela), esto último para que se haga efectivo el derecho a la igualdad,

La Honorable Corte Constitucional, en sus fallos de declaratoria de “Estado de cosas inconstitucional”, según el caso que esté en estudio, ha ordenado, entre otras cosas:
·         Se diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional;
·         Se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos;
·         Se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución;
·         Se reforme el marco jurídico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas inconstitucional
·         Se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos.

Como hemos podido ver, esta figura jurídica busca proteger los derechos fundamentales de la población vulnerable, pero entonces nos preguntamos quienes son considerados como tal?, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha expresado que a este grupo pertenecen los siguientes pobladores: a) Desplazados, b) Discapacitados, c) Minorías étnicas, d) Personas privadas de la libertad en cárceles, e) Personas mayores, f) Personas indigentes, g) Defensores de derechos humanos, h) Menores de edad, i) Homosexuales, j) Mujeres en estado de embarazo o lactancia, y, k) Mujeres discriminadas por razón del sexo.

Es indudable que la población vulnerable está en condiciones de inferioridad o desigualdad frente a la demás población, razón más que suficiente para que el Estado esté en la obligación de desplegar las actividades y políticas necesarias para que dicho estado de vulnerabilidad sea superado y se mejores las condiciones de estos grupos poblacionales.  Y es aquí en este escenario, en mi modesta opinión, donde la Corte Constitucional solo tiene un límite en su competencia y es el de desplegar todas las acciones que estén a su mano para mantener la integridad y supremacía de la Constitución Política frente a las demás normas jurídicas, ante ese demoledor y aniquilador poder infinito de algunos funcionarios u organismos públicos, y frente a la propia y dura realidad social que vive nuestro Estado.

Los detractores de esta figura jurídica, han manifestado permanentemente que esa declaratoria de “Estado de cosas inconstitucional”, es una extralimitación de las funciones constitucionales que tiene el máximo tribunal de control constitucional, y que se evidencia en los siguientes hechos:
“i) No obstante que la Carta Política de Colombia no establece esa atribución en ninguna de sus normas, la Corte  ha decidido que es ella misma la habilitada para declararlo.
ii) La declaratoria ha procedido por decisiones de Sala de tres magistrados.
 iii) Los motivos para la declaratoria son los que disponga la Corte Constitucional y, en esencia, se concretan en causas como las siguientes: i) la proliferación de acciones de tutela como única alternativa ante la desatención oficial del derecho de justicia infringido; ii) la conversión de la acción de tutela en un trámite más para la atención del derecho; y iii) la ausencia de políticas públicas y planes estatales orientados a superar la situación.
iv) Los alcances de la declaratoria son los que disponga en cada caso la Corte.
v) El impacto que pueda generar la sentencia en la hacienda pública no se ha medido al momento de proferirse ni parecía posible que se pudiera medir seriamente, sobre todo en casos como el de la Sentencia T-025 del 2004, relacionada con los desplazados por la violencia (más de cinco millones de personas). Solo el paso del tiempo ha permitido conocer ese impacto y  nunca totalmente.
vi) El poder de la Corte y el contenido de las determinaciones que tenga a bien incluir en la sentencia que lo declara son los que la misma Corte disponga en cada caso. Sobre esa base, suele impartir órdenes de tipo financiero, administrativo, político, social y de toda clase a las más variadas oficinas del Estado y señalar plazos para su cumplimiento. Todo ello al amparo de un discurso conforme al cual el juez del presente no solo es juez, sino que, además, y mucho más que eso, cuando sea necesario, al decir de la Corte o de sus magistrados o exmagistrados, es un verdadero estadista.
vii) En casos como el de los desplazados, la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional ha tenido que complementarse con más de 100 autos de cumplimiento, con lo cual bien puede aludirse, en la práctica, a una sentencia que se ha adicionado por años y parece no terminar. El sustento de esos autos es bien curioso: el juez de tutela conserva la competencia hasta cuando se cumpla su sentencia. En el caso en mención, nos estamos aproximando a una década. Con un interrogante que todos nos hacemos: ¿Cómo opera aquí el desacato por incumplimiento del supuesto “fallo de tutela”? ¿A quién se dirige?
viii) Si bien la sentencia por la cual se declara es de tutela, y por tanto debería tener efectos inter partes, en realidad tiene efectos erga omnes.
ix) Hay total incertidumbre sobre las condiciones que han de conducir al levantamiento de la medida y, por tanto, sobre la vigencia en el tiempo de las extraordinarias atribuciones que asume la Corte en estos casos por disposición de ella misma. Lo cual contrasta con los precisos límites que prevé nuestra Constitución para las atribuciones del Presidente de la República durante los estados de excepción”[3].

Pero a pesar de la anterior opinión, tal vez el único inconveniente que podemos percibir en esta figura jurídica, es que se compromete de forma significativa la estabilidad fiscal del Estado colombiano, pues se ordena la ejecución de actos específicos que afectan el presupuesto nacional; más sin embargo es una herramienta altamente eficaz en la protección de los derechos fundamentales de la población vulnerable.



[1] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
[2] Jurisprudencia. Corte Constitucional. Sentencia T-068-2010
[3] Plazas V., Mauricio.  Ámbito Jurídico.com Legis. Bogotá. 7 de septiembre de 2012.
noti-120907-06%28el_estado_de_cosas_inconstitucional%29.asp?Miga=&CodSeccion=

LA LESIÓN ENORME EN COLOMBIA


INTRODUCCIÓN

El derecho romano, creó una protección especial para los contratantes cuando se producía una desproporción muy grande entre los intereses de las partes, es lo que ellos denominaron lesión y que ha perdurado en el tiempo en algunas legislaciones como la colombiana, donde le damos el nombre de Lesión Enorme.

Considero que es de vital importancia hacer un estudio histórico y actual de dicha figura, pues se convierte en una gran herramienta para proteger a aquellas personas que han realizado un negocio o contrato y se ven perjudicados por una desproporción significativa en las prestaciones recibidas.

Igualmente es importante determinar y entender cómo en algunos sistemas jurídicos ha desaparecido dicha figura.




LESION ENORME EN COLOMBIA

1.      EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LESIÓN ENORME

En la Roma antigua, la lesión enorme fue admitida como remedio pretoriano[1], hasta que en el siglo III d.C. las constituciones de los emperadores Dioclesiano y Maximiano, excelsos juristas, quienes establecieron que si una persona vendía un bien en menos de la mitad de su valor estaba autorizada para solicitar la rescisión del contrato, en virtud del cual se produce una desproporción en la venta, con ocasión de la venta o compra de un bien por un valor que exceda o sea inferior a la mitad del justo precio, pero como podemos ver del análisis de la norma, se incluía tanto la compraventa de bienes muebles como inmuebles, no se hacía distinción alguna al respecto. La laesio enormis se concedió por motivos de humanidad, y fue considerada como un supuesto de rescisión conjuntamente con la restitutio in integrum y el interdictum fraudatorium.  Con el tiempo cayó en desuso.

Posteriormente, el emperador Justiniano rescata la figura a través del Codex de Justiniano que en su Lex Secunda Título 44, Libro 4, y concedió acción sólo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido lesión en más de la mitad del justo precio[2], que valía la cosa vendida[3]; además en la Lex Septimus, Título 44 Libro 4, establece: “Neque bonam fidem pati, neque ullam rationem concedere, rescindi consenso finitud contractum; nisi minus dimidia justi pretil, quod fuerat tempore venditionis, datum est, electione jam emtori praestita servanda”, traduciendo a nuestra lengua, “Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que se rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba reservarse al comprador la elección ya otorgada”. 

Como podemos observar, Justiniano sigue el mismo criterio del derecho romano antiguo, pero  modifica la figura de la lesión enorme en dos aspectos claros, al limitarla para los inmuebles y solo en favor del vendedor.

En el derecho romano, e incluso en nuestro actual derecho, los contratos tenían dos tipos de elementos a saber: unos esenciales o comunes a todos los contratos, y otros elementos accidentales, que pueden existir o no en el contrato.  

Se consideraban elementos esenciales del contrato, los siguientes: a) Sujetos, b) Consentimiento, c) Objeto, d) Causa y e) Forma.

El consentimiento lo definieron los romanos como la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir relación lógica entre las voluntades de los sujetos y la declaración expresa de la misma.  Y es aquí donde los juristas romanos introdujeron la Lesión, pues consideraban que el consentimiento estaba viciado por el error, el dolo, la intimidación y la lesión; definiendo la última como el hecho de aprovecharse de la ignorancia o la difícil situación económica de la otra parte,  y se  diferencia con el dolo en que no hay engaño y con la intimidación de que no existe violencia, aunque podría existir una presión indirecta.

El Derecho canónico no fue ajeno al tema al tratar de incorporar al Derecho un sentido moral y de justicia, basados en los principios Aristotélicos del justo precio y, en el principio expresado por Santo Tomás de Aquino que afirmó que en los contratos de cambio debe prevalecer la reciprocidad proporcional.  Esta figura fue casi extinguida en los siglos XV y XVI, y en el renacimiento vuelve a aparecer, pero limitada a la compraventa no aleatoria de inmuebles.

Ahora veamos la evolución en el Derecho Español, la primera visión que se tuvo fue el Fuero Juzgo, el cual no dio lugar a la lesión enorme, como puede verse en la Ley 7, Título 4, Libro 5 del F.J.[4] 

Con la aparición del Fuero Real, se exigió que la lesión fuera en más de los dos tantos y daba acción solo al vendedor[5].  Pero innovó al dar la acción al vendedor y comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad del justo precio[6].

Posteriormente el Ordenamiento Real en su Ley 4, Título 7, Libro 5, la concede al comprador y vendedor, cuando hay lesión en más de la mitad del justo precio; y fue por primera vez que se generalizó en la doctrina, y además extendió la solución de la lesión a contratos como el arrendamiento, la permuta y la dación en pago; fue también la primera que puso término de prescripción a la acción, dándole a las partes afectadas cuatro años para su ejercicio.

Por último, la Novísima Recopilación[7]  concedió la lesión al comprador y vendedor cuando ella importase más de la mitad del justo precio.

Durante la discusión del Código Civil Francés, también conocido como Código de Napoleón, aprobado en el año 1804, la figura de la Lesión Enorme, en principio fue defendida por Domat, limitándola a la venta de inmuebles, y Pothier, admitiéndola en todos los contratos y en beneficio de cualquiera de los contratantes; luego fue sustentada por Portalis y Tronchet, con la oposición de Berlier y Thomasius.  Ante esta gran polémica, y para poner fin a dicha discusión, Napoleón durante los debates que antecedieron a la promulgación del Código, se inclinó a favor de la lesión en la compraventa y únicamente a favor del vendedor, y en la partición de inmuebles; Napoleón Bonaparte manifestó lo siguiente:  “poco importa cómo un individuo dispone de unos diamantes o cuadros; pero la manera como lo hace respecto de su propiedad territorial no puede ser indiferente a la sociedad y a esta le pertenece marcar límites al derecho de disponer de ella”

El Código Napoleónico edificó la figura de la lesión sobre la concepción que se trataba de un vicio de la voluntad, consistente en adquirir o vender por más o por menos, en cada caso, de una 7/12 del precio[8], a diferencia del derecho romano que considera un desequilibrio cuando se pacta menos de ½ del valor.  Para efectos agrícolas, no se excluyen los muebles tal como lo estableció la Ley 8 de julio de 1907, y modificada en el año 1937.  Ocurre igual situación con los inmuebles y solo para el vendedor. Excluye las ventas aleatorias, aquellas efectuadas con autorización judicial y la expropiación por la administración pública.  Por último estableció dos años como término de prescripción para adelantar la acción.

Durante el siglo XIX, y frente a la dominación filosófica y económica del liberalismo, algunos Estados suprimieron la Lesión Enorme de sus legislaciones, tal como sucedió en Portugal, Argentina, Honduras, Costa Rica, Panamá, Guatemala y Brasil, solo para mencionar algunos ejemplos; prevaleció la idea del laisser faire, laisser passer, que se reflejó en la esfera contractual, con la consagración de la autonomía total de la voluntad de las partes, aceptando que cada uno elija libremente las condiciones contractuales que considere favorecen a sus propios intereses.

En el Siglo XX, se retomó la figura de la lesión enorme, pero olvidándose del derecho romano, y teniendo en cuenta tanto el factor objetivo (desproporción en el precio), como el factor subjetivo (estado de inferioridad del perjudicado y aprovechamiento de dicha condición por el lesionante).

En los países del common law no existe la figura de la lesión, quedando esta subsumida en el caso genérico de la undue influence[9] que, como vicio del consentimiento debe ser probado por quien lo invoca, existiendo casos en que el vicio se presume, quedando la prueba a cargo del demandado.

El jurista Andrés Bello, al redactar el Código Civil Chileno, se inspiró en el derecho romano pero la amplió al comprador y excluyó los bienes muebles y las hechas por ministerio de la justicia.

En Colombia, el Código Civil anterior a 1887 permitía la rescisión por lesión enorme y no hacía distinción alguna entre muebles e inmuebles, pero con el Código Civil adoptado por la ley 57 de 1887, vigente al día de hoy, se volvió a la exclusión de los bienes muebles.


2.      SISTEMAS DE FUNDAMENTACIÓN  DE LA LESIÓN

Para la fundamentación de la lesión existen dos sistemas a saber: a) Lesión Objetiva y, b) Lesión Subjetiva.  Estudiémoslos a continuación.

2.1.   Teoría de la Lesión Objetiva: Se fundamenta exclusivamente en el desequilibrio en las prestaciones, todo se reduce a una cuestión económica, prescindiendo de las circunstancias personales que llevaron a las partes, especialmente a la parte lesionada, a la celebración del contrato en tales condiciones.

En todo contrato oneroso se presume que existe un equilibrio entre prestación y contraprestación, entonces si entre éstas dos se genera una desproporción considerable o enorme, se le otorga a la parte perjudicada la acción de rescisión del contrato por lesión, sin tener en cuenta el querer de los contratantes al momento de firmar el pacto.

El derecho romano fundamentó la figura de la lesión en este sentido objetivo, este criterio fue el que se siguió por parte de los códigos civiles francés, chileno, colombiano, ecuatoriano, español y peruano entre otros.

En el derecho civil italiano a través del Codice de 1942, en su artículo 763 (Rescissione per lesione) prescribe que puede rescindirse la partición cuando alguno de los coherederos prueba haber sufrido una lesión superior al cuarto. La rescisión se permite, incluso, en el caso de la partición hecha por el testador (artículo 734 y ss.), cuando el valor de los bienes asignados a alguno de los coherederos es inferior en más de un cuarto al monto de la cuota prevista.  Igualmente, el código Civil Italiano en sus artículos 1447 y 1448 establece la lesión objetiva, distinguiendo la rescisión del contrato pactado en un Estado de Peligro y la rescisión del contrato celebrado en un Estado de Necesidad.

La legislación española con su nuevo Código Civil dejó atrás la regla dimidium imperante hasta la Novísima Recopilación.  Es así como el artículo 1073 deja establecido que “las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones, el artículo 1074 dispone que “podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.

2.2.   Teoría de la Lesión Subjetiva: Este criterio se fundamenta no solamente en el desequilibrio de las prestaciones, sino que además se produzca a que la víctima de la lesión se encuentre en estado de inferioridad ya sea por razones de necesidad, de inexperiencia o de ligereza.

La primera legislación que consideró este criterio subjetivo fue el BGB Alemán de 1900, el cual reza en su artículo 138: “Un negocio jurídico que atente contra las buenas costumbres es nulo. Es en especial nulo un negocio jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se procure así o para un tercero, a cambio de una prestación, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestación, que según las circunstancias estén en manifiesta desproporción con dicha prestación”.

En igual sentido el Código Suizo de Obligaciones, en su artículo 21 establece: “En caso de desproporción evidente entre la prestación prometida por una de las partes y la contraprestación de la otra, la parte lesionada puede, en el plazo de un año, declarar que ella rescinde el contrato y repetir aquello que ha pagado, si la lesión ha sido determinada por la explotación de su penuria, de su ligereza o de su inexperiencia”.

El Código Civil Mexicano, en su artículo 17 acogió este criterio como podemos observar en su contenido: “Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta posible, la reducción equitativa de su obligación. El derecho concedido en este artículo dura un año”.

El Código Civil de Portugal en su artículo 2121 establece que la partición extrajudicial es impugnable en los casos en los que lo serían los contratos, y antes, la norma del artículo 282 tenía resuelto que es anulable, por usura, el negocio jurídico en que alguien, explotando el estado de necesidad, inexperiencia, ligereza, dependencia, estado mental o debilidad de carácter de otro, obtuviere de éste, para sí o para un tercero, la promesa o la concesión de beneficios excesivos o injustificados.

El Código Civil de Brasil preceptúa que una partición, una vez hecha y juzgada, sólo es anulable por los vicios y defectos que invalidan, en general, los negocios jurídicos.  Estos, por su parte, son anulables por lesión cuando una persona, por necesidad apremiante o inexperiencia, se obliga a una prestación manifiestamente desproporcionada al valor de la prestación correlativa.

Finalmente, en los casos de Argentina y Paraguay, que tienen normas generales que permiten la declaración de ineficacia de los actos jurídicos en que haya lesión, poseen también normas especiales que declaran la nulidad de las particiones en que se afecta la legítima de algún heredero, y además, que permiten la reducción de la porción de un copartícipe injustamente favorecido. En el caso argentino, los artículos 3536 (La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente) y 3537 (Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido). En el caso paraguayo, el artículo 2561 del Código Civil, que determina que “la partición podrá ser resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión deberá intentarse después de la muerte del ascendiente. De igual derecho podrá usar el cónyuge supérstite, si la partición perjudicare la parte que le corresponde”, y el artículo 2562 (Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido. La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima no importa una renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior).[10]

2.3.   Teoría Mixta: para que pueda invocarse la lesión enorme, debe existir una desproporción considerable en el precio, pero además debe probarse que la parte beneficiada explotó la necesidad de la parte perjudicada, esto es, debe establecerse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

El Código Civil Peruano exige una proporción determinada en el perjuicio (un 40%) y de presumir legalmente el aprovechamiento de la necesidad de la contraparte si el desequilibrio supera los dos tercios. Por su parte, el artículo 990 establece que “la lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456”, regulando estos la lesión en todo negocio jurídico.


3.      DEFINICIÓN, ELEMENTOS Y NATURALEZA DE LA LESION ENORME

3.1.   Definición: El artículo 1949 de nuestro Código Civil define la lesión enorme de la siguiente manera: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.

3.2.   Elementos: Para que la lesión vicie el consentimiento en la venta se requiere: 1) que se trate de una lesión enorme; 2) que se trate de cosas inmuebles.[11]

Existe lesión enorme en dos ocasiones, primero cuando la cosa se ha vendido por un precio que es inferior a la mitad del precio real de la misma, esta se aplica al vendedor; segundo, cuando la cosa se ha vendido por un precio superior al doble del precio real del objeto, aplicable al comprador.

Es claro que por disposición legal de nuestra legislación nacional, la lesión enorme únicamente recae sobre bienes inmuebles, pues ésta excluyó de forma taxativa los bienes muebles.

Como vemos la legislación colombiana establece la lesión enorme tanto para el comprado r como para el vendedor.

3.3.   Naturaleza: Al respecto, la Honorable Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-22-1994, abordó el tema de la Lesión Enorme, y definió su naturaleza de la siguiente manera: “El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho mas ventajosa que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera como una inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, está mas expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posición mas desventajosa.  Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposición en referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesión, es el precio básico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesión si recibe como precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero nótese que la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre la misma”.[12]

Las características de la lesión enorme, según el tratadista Valencia, son las siguientes: a) es una acción personal, b) es una acción de orden público y, c) se origina en un vicio del consentimiento.[13]

a)      Acción Personal: Esto quiere decir que la acción sólo puede ser interpuesta por la victima de la lesión o por sus herederos e inicialmente sólo se puede adelantar en contra del comprador o el vendedor intervinientes en el contrato.

b)      Acción de Orden Público: Esta característica se da en virtud de lo establecido en le artículo 1950 de nuestro Código Civil, a través del cual se le quita validez a aquella cláusula con la cual alguna de las partes renuncia a interponer la acción de lesión enorme.  Igualmente este articulado prohíbe que el exceso sea donado por el vendedor.  Esta norma fue tomada del contenido en el artículo 1674 Código Civil Francés.

c)      Se origina en un vicio del consentimiento: Es un vicio del consentimiento, pues a este lo afectan no únicamente el error, el dolo y la violencia, sino que también lo vicia la lesión, pues por ejemplo quien vende por un estado de necesidad no es libre, todo lo contrario está coaccionado por su difícil situación.

En la actualidad, la doctrina considera a la lesión enorme como un vicio objetivo, toda vez que se da una ruptura del equilibrio de las prestaciones, y ha descartado la teoría según la cual era un vicio de la voluntad.  Es por esta razón que en el proceso ordinario, no hay que probar el vicio de la voluntad, ni que se estaba frente a un error en el precio, sencillamente se debe probar que el valor real del bien frente al valor de venta, esto lo hacemos a través de un peritaje técnico ordenado por el juez de conocimiento.


4.      LA LESION ENORME ES APLICABLE A TODOS LOS CONTRATOS?

Si se considerara un vicio de la voluntad, sería extensible a todos los actos y contratos, pero como se considera un vicio objetivo solo aplica a los siguientes contratos: a) Compraventa de inmuebles, b) Permuta inmuebles (Art. 1958 C.C.), c) Aceptación de herencia (Art. 1291 C.C.), d) Partición de herencia (1401 a 1410 C.C.), e) Partición de bienes (Art. 1405 C.C.), f) Cláusula penal (Art. 1601 C.C.). g) Mutuo con interés (Art. 2231 C.C.), h) Hipoteca (Art. 2455 C.C.) y, i) Anticresis (Art. 2466 C.C.)


5.      REQUISITOS DE LA LESIÓN ENORME

Nuestra legislación nacional ha establecido los siguientes requisitos para que se configure la lesión enorme:

a.       Que se trate de bienes inmuebles.  Así lo determina de forma taxativa el artículo 1949 del Código Civil, pues indica que no aplica para bienes muebles y los excluye.

b.      Que no se trata de ventas hechas por ministerio de la justicia o en pública subasta.  También está taxativamente determinado por el artículo 1949 del Código Civil.

c.       Que no se trate de contratos aleatorios, es decir, aquellos en los cuales se compró o vendió la suerte o el alea de un hecho futuro e incierto.

d.      Que después de haber celebrado el contrato o negocio, no se renuncie a la acción rescisoria.  Requisito desarrollado por el artículo 1950 del Código Civil, que expresamente determina dos cosas claras, la primera que cuando se estipule el no acceder a la acción rescisoria por lesión enorme, no se tendrá por válida esa cláusula contractual o estipulación; y segunda, que si el vendedor decide donar al exceso de precio, se tendrá la cláusula por no escrita. 

Este artículo 1950 es claro con relación a la renuncia que se realiza antes del contrato o al momento mismo de su celebración, pero sucede lo mismo con la renuncia hecha después del contrato? La jurisprudencia y doctrina francesa y nacional, han considerado que es perfectamente válido renunciar, pues las partes cuando celebran un contrato lo hacen por una razón especial y que les interesa a ambas partes.  Entonces, si luego de celebrado el contrato, esas circunstancias desaparecen, los contratantes pueden renunciar.  Lo anterior se ve ratificado por el contenido del artículo 15 del Código Civil que reza: “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.  Y efectivamente al leer detenidamente la normatividad, se advierte que está prohibida la renuncia antes de la firma del contrato o al momento de suscribirlo, pero nada dice con relación a la renuncia que se da luego de suscrito el convenio, y debemos recordar que lo que no está prohibido por la ley, está permitido.

e.       Que la acción no esté prescrita.  El artículo 1954 de nuestro Código Civil, se ocupa de la prescripción de la acción rescisoria, estableciendo un término de prescripción de cuatro (4) años a partir de la fecha del contrato.  Lo anterior nos indica que el término debe comenzar a contarse desde el momento del perfeccionamiento del contrato

f.       Que el bien objeto del contrato no se haya perdido o vendido en poder del comprador.  Desarrollado en el artículo 1951, y en este caso ninguna de las dos partes podrá incoar la acción rescisoria por lesión enorme, por expresa prohibición de la norma referenciada.


6.      FACULTADES DEL COMPRADOR Y EL VENDEDOR FRENTE A LA RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME.

El artículo 1948 del Código Civil establece que, el comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

Igualmente la norma mencionada, en su segundo inciso indica, que no se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.

Esta norma fue demandada constitucionalmente y declarada exequible, y al respecto dijo en su momento la Honorable Corte Constitucional: “Si la naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a esta figura después de su evolución legislativa, evolución que no es del caso comentar, es la de constituir un vicio objetivo, la indagación sobre la buena o mala fe de los contratantes resulta irrelevante. Nada interesa si las partes estaban en caso de error, o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinación del precio. El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a través de la confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio”.[14]

El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos”.[15]

“El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella”.[16]


7.      EFECTOS Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA

El principal efecto de la acción rescisoria es que deja sin efecto alguno al contrato, y las cosas deben regresar a su estado anterior. 

El demandante lesionado no puede pedir que se complete el precio justo, pues según lo establecido en el artículo 1948 del Código Civil esta opción solo la tiene el demandado.  El demandante solamente puede exigir la declaratoria de lesión enorme y la rescisión del contrato o negocio.

Cuando la acción prospera y se emite la respectiva sentencia, se presentan dos situaciones a saber:

a)      Frente al Vendedor:
·         Convenir en la rescisión del contrato y por lo tanto recibir de vuelta la cosa, eso sí restituyéndose el mayor valor recibido por parte del comprador y entregándole a éste los intereses debidos desde la fecha de la demanda como ya se vio.
·         Persistir en el contrato, devolviendo el mayor valor recibido más un 10% del precio justo de la cosa.

b)      Frente al Comprador:
·         Devolver la cosa, sin pagar los deterioros, salvo como ya se explicó, que el comprador se haya aprovechado de estos.
·         Si se han constituido gravámenes reales sobre el inmueble como por ejemplo una hipoteca, estos deben ser saneados antes de devolver la cosa, claro está que de no hacerlo voluntariamente, la sentencia ordenará el respectivo saneamiento.
·         Persistir en el contrato, claro está que completando el justo precio restándole un 10%.

Frente al término que tiene la parte demandada y que resulte vencida en proceso, para ejecutar la acción rescisoria, la normatividad vigente no establece nada, es por eso que en este caso particular es el Juez quien debe llenar el vacío jurídico fijando un plazo perentorio y prudente para tal efecto.

La acción rescisoria se extingue por las siguientes causales:
  1. Por pérdida o enajenación del inmueble
  2. Por renuncia a la acción, con posterioridad al contrato
  3. Por prescripción



CONCLUSIIONES
Pudimos determinar que en los diferentes ordenamientos jurídicos, existen tres formas de aplicar la lesión enorme, en algunos como el nuestro simplemente se tiene en cuenta un cálculo matemático en relación a las prestaciones recibidas por las partes contratantes; en algunos otros como el alemán y el suizo, se tiene en cuenta no solamente el criterio objetivo, sino también uno subjetivo, es decir que la parte perjudicada estuviera en un caso de inferioridad frente a la otra parte; por último hay una teoría mixta que además de exigir la desproporción, debe existir un aprovechamiento real en contra del perjudicado.

También pudimos ver que en los países del Common Law, no existe esta figura, pues se respeta de forma determinante la voluntad de las partes, y se presume que no ha vicios de ningún tipo.

Se puede ver claramente que el sistema vigente en Colombia para la lesión enorme es mucho más justo que los de otros estados, pues la desproporción exigida es de tan solo la mitad del justo precio.




BIBLIOGRAFIA
·         Valencia Z., Arturo. (1961).  Derecho Civil, Tomo IV, Contratos.  Bogotá: Editorial Temis

·         Eugene Petit.  Tratado Elemental de Derecho Romano. Abogados Asociados Ediciones. Novena Edición.

·         Heinecio. J.G: Tratado de las antigüedades romanas.

·         Laurent, F., Principes de Droit civil francais, 5ta. Ed., t. XVIII, p. 535

·         Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho civil, Parte tercera, v. III, Los principales contratos, trad. de Luís Alcalá-Zamora y Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1974


·         http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-09502006000100003&script=sci_arttext

·         Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-222-1994 – 5 de mayo de 1994 – M.P. Antonio Barrera Carbonell

·         Corte Constitucional. Sentencia C-153-97 de marzo 19 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

·         Códigos Civiles de Argentina, Chile, Colombia, Bolivia, Venezuela, Perú, México, Brasil, Paraguay, Francia, España, Suiza, Italia, Portugal.  http://www.todoelderecho.com/SeccionInternacional/codigosjuridicos.htm



[1] En Roma la anulabilidad pretoria era un acto de imperio que dejaba sin efecto un contrato a pedido del perjudicado, restituyendo las cosas al ser y estado anterior (restitutio in integrum). Junto a la restitutio in integrum existió como remedio pretoriano el interdictum fraudatorium. Una y otra eran supuestos de rescisión y se basaban en la equidad (Laurent, F., Principes de Droit civil francais, 5ta. Ed., t. XVIII, p. 535).
[2] El justo precio es una regla moral, no es una regla jurídica. “Moralistas y teólogos han insistido siempre sobre la obligación que pesa sobre el vendedor y el comprador para atenerse al precio correspondiente al valor de la cosa vendida. Estaba ya escrito en los Libros Sagrados: “Un mercader resiste difícilmente a la tentación y el traficante no podrá quedar sin pecado. Un piquete se incrusta entre dos piedras juntas; se introduce una culpa entre la venta y la comprad” (Eclesiástico, XXVI, 29). Devuelta por Santo Tomás de Aquino, la tesis del justo precio se resume por San Francisco de Sales: “Haceos vendedor al comprar y comprador al vender, y compraréis y venderéis justamente” (Introducción a la vida devota) (Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho civil, Parte tercera, v. III, Los principales contratos, trad. de Luís Alcalá-Zamora y Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1974).
[3] Codex, 4.44.2: “Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio mayor, es humano o que restituyas tú el precio a los compradores, recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere, recibas lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor, si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero”.
[4] “Si alguno ome, dice, vende algunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o siervas, o animales, u otras cosas, no debe desfacer la vendición porque dis que lo vendió por poco”
[5] Ley 5, Título. 10, Libro 3
[6] Ley 56, Título 3, Parte 5ª
[7] Ley 2, Título 1, Libro 10
[8] Código Napoleónico Artículo 1674: ”Si el vendedor ha sido perjudicado en mas de las siete duodécimas partes del precio de una finca, tiene derecho para pedir la rescisión de la venta, aunque expresamente haya renunciado en el contrato la facultad de pedir esta rescisión, y haya declarado que hacia donación del mayor valor que tuviese.”
[9] http://legal-dictionary.thefreedictionary.com/undue+influence:A judicially created defense to transactions that have been imposed upon weak and vulnerable persons that allows the transactions to be set aside.
Virtually any act of persuasion that over-comes the free will and judgment of another, including exhortations, importunings, insinuations, flattery, trickery, and deception, may amount to undue influence. Undue influence differs from duress, which consists of the intentional use of force, or threat of force, to coerce another into a grossly unfair transaction. Blackmail, Extortion, bad faith threats of criminal prosecution, and oppressive Abuse of Process are classic examples of duress.
Four elements must be shown to establish undue influence. First, it must be demonstrated that the victim was susceptible to overreaching. Such conditions as mental, psychological, or physical disability or dependency may be used to show susceptibility. Second, there must be an opportunity for exercising undue influence. Typically, this opportunity arises through a confidential relationship. Courts have found opportunity for undue influence in confidential relationships between Husband and Wife, fiancé and fiancée, Parent and Child, trustee and beneficiary, administrator and legatee, Guardian and Ward, attorney and client, doctor and patient, and pastor and parishioner. Third, there must be evidence that the defendant was inclined to exercise undue influence over the victim. Defendants who aggressively initiate a transaction, insulate a relationship from outside supervision, or discourage a weaker party from seeking independent advice may be attempting to exercise undue influence. Fourth, the record must reveal an unnatural or suspicious transaction. Courts are wary, for example, of testators who make abrupt changes in their last will and testament after being diagnosed with a terminal illness or being declared incompetent, especially if the changes are made at the behest of a beneficiary who stands to benefit from the new or revised testamentary disposition.”

TRADUCCIÓN: Influencia Indebida: Una defensa judicial creada para las transacciones que se han impuesto a personas débiles y vulnerables, que permite las operaciones a un lado.
Prácticamente cualquier acto de persuasión que sobre-viene la libre voluntad y el juicio de otro, incluyendo exhortaciones, importunings, insinuaciones, adulación, el engaño y el engaño, puede equivaler a una influencia indebida. Influencia indebida se diferencia de presión, que consiste en el uso intencional de la fuerza o amenaza de fuerza, para coaccionar a otro en una transacción tremendamente injusta. Chantaje, la extorsión, las amenazas de mala fe de enjuiciamiento criminal y abuso opresivo del proceso son ejemplos clásicos de coacción.
Cuatro elementos se debe demostrar para establecer la influencia indebida. En primer lugar, se debe demostrar que la víctima era susceptible a la fatiga aguda. Las condiciones tales como discapacidad mental, psicológica o física o dependencia puede ser utilizado para mostrar susceptibilidad. En segundo lugar, debe haber una oportunidad para ejercer una influencia indebida. Por lo general, esta oportunidad se presenta a través de una relación confidencial. Los tribunales han encontrado oportunidades para la influencia indebida en las relaciones confidenciales entre marido y mujer, novio y novia, padres e hijos, el fiduciario y el beneficiario, el administrador y legatario, tutor y pupilo, el abogado y el cliente, el médico y el paciente, y el párroco y feligreses. En tercer lugar, debe haber pruebas de que el acusado estaba dispuesto a ejercer una influencia indebida sobre la víctima. Los acusados ​​que agresivamente iniciar una transacción, aislar una relación de supervisión externa, o desalentar la parte más débil de obtener asesoramiento independiente pueden tratar de ejercer influencia indebida. En cuarto lugar, el registro debe revelar una operación anormal o sospechosa. Los tribunales se resisten, por ejemplo, de los testadores que hacen cambios abruptos en su última voluntad y testamento después de ser diagnosticado con una enfermedad terminal o se declara incompetente, sobre todo si se realizan los cambios en el orden de un beneficiario que se beneficia de la nueva o revisado disposición testamentaria.
[10] http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-09502006000100003&script=sci_arttext
[11] Valencia Z., Arturo. (1961).  Derecho Civil, Tomo IV, Contratos.  Bogotá: Editorial Temis
[12] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-222-1994 – 5 de mayo de 1994 – M.P. Antonio Barrera Carbonell
[13] Ibidem 10
[14] Jurisprudencia.  Corte Constitucional. Sentencia C-153-97 de marzo 19 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Código Civil Colombiano. Artículo 1952.
[16] Código Civil Colombiano. Artículo 1953.