REFLEXIONES SOBRE EL DIFERENDO NICARAGUA VS COLOMBIA
(Por: Alejandro
Arango Díaz)
Para
abordar la defensa de los intereses de Colombia frente al diferendo con Nicaragua,
se abordará en dos temas principales a saber: a) La soberanía sobre los cayos
de Roncador, Quitasueño y Serrana; y, b) La delimitación de las aguas
marítimas.
a) La soberanía sobre
los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana
Lo primero que debemos dejar claro es que la Real Orden de San
Lorenzo del 20 de Noviembre de 1803, expedida por la corona española, le otorgó
a Colombia el dominio del archipiélago de San Andrés, así como del territorio la
totalidad de la Costa de los Mosquitos, territorio comprendido entre el Cabo de
Gracias a Dios, (límite entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe), y el Río
Chagres en las inmediaciones del Canal de Panamá, esto se puede verificar en la
parte resolutiva de la mencionado Real Orden que reza: “El Rey ha resuelto que la isla de San Andrés y la parte de la Costa de
Mosquitos, desde el Cabo de Gracias a Dios, inclusive, hacia el Río Chagres
queden segregadas de la Capitanía General de Guatemala y de dependientes del
Virreinato de Santa Fé.”; es
evidente que la Real Orden de 1803 era un cédula de división territorial y no
como lo pretende Nicaragua que alega que se trata de una simple “comisión privativa” con carácter
administrativo o militar.
Además de lo anterior, frente al Derecho
Internacional, Colombia ha ejercicio de forma pacífica, ininterrumpida y
continúa la soberanía sobre los territorios del archipiélago de San Andres y
Providencia, y sobre los cayos de Roncador, Serrana y Quitasueño, posesión no
protestada por Estado alguno a lo largo de toda la Historia del estado
colombiano, esto nos indica que ningún Estado le reclamó o cuestionó ante la
comunidad internacional los derechos de Colombia sobre esos territorios.
Ahora
bien, Nicaragua fue reconocida internacionalmente como Estado en 1838, tiempo
para el cual Colombia ya ejercía soberanía sobre los territorios en diferendo,
soberanía que implicaba que la ley colombiana se aplicaba y cumplía en dichas
regiones insulares, es más Nicaragua
nunca ejerció acto alguno de soberanía sobre estos cayos en disputa, con el
agregado que hasta la firma del tratado Esguerra-Barcenas en 1928, a Colombia
pertenecían las actuales costas nicaragüenses de Mosquito, las cuales fueron
entregadas por Colombia a Nicaragua en virtud del tratado internacional antes
referido.
Esto
nos lleva a tener que hablar de la figura jurídica denominada Utis
Possidetis, que lo podemos definir como “la voz latina que denota
"como poseéis, así poseáis", la cual, tiende a mantener las
situaciones actuales hasta la decisión que corresponde en un conflicto de
límites”.[1]
Recordemos
que históricamente, Colombia en el Congreso de Angostura del 17 de diciembre de
1819 a través de la llamada “Ley
Fundamental de la República de Colombia” enuncia por primera vez la
doctrina del “Uti possidetis juris de
1810” en su artículo 2°, e igualmente lo ratifica en la Constitución de
Cúcuta de 1821 en su artículo 6°.
Es
a través del “Uti possidetis juris de
1810”, que en América no existe tierra de nadie que pudiese ser objeto de
colonización, pues reina el criterio fronterizo basado en el derecho para
establecer los límites entre los Estados, lo que Nicaragua quiere ahora
desconocer.
La Corte
Internacional de Justicia en el caso relativo a la controversia fronteriza entre
Burkina Faso contra la República de Mali, cuyo fallo se dio el 22 de diciembre
1986, sentenció lo siguiente: “En esas circunstancias, la Sala no puede
desconocer el principio de UtiPossidetis Juris, cuya aplicación da lugar
a ese respeto de la intangibilidad de las fronteras [...] Aunque este principio
fue invocado por primera vez en América Hispana, no es una norma que pertenezca
solamente a un sistema particular del Derecho Internacional, se trata de un principio
de alcance general, conectado lógicamente al fenómeno de la obtención de la Independencia,
donde quiera que ocurra. Su finalidad obvia es impedir que la Independencia y
la estabilidad de los nuevos estados sean amenazadas por luchas
fratricidas provocadas por controversias fronterizas [...] El hecho de que los
nuevos estados africanos hayan respetado el statu quo territorial que
existía cuando obtuvieron la independencia no debe considerarse, por lo tanto,
como una simple práctica, sino como la aplicación en África de una norma de
alcance general que está firmemente establecida en cuestiones de
descolonización; y la Sala no considera necesario demostrarlo a los
efectos del caso.
El principio
de Uti
Possidetis Juris concede precedencia al título jurídico sobre la posesión
efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito es garantizar el
respeto de los límites territoriales que existían en el momento en que se logró
la independencia. Cuando esos límites no eran más que delimitaciones entre
diferentes divisiones administrativas o colonias, sujetas todas ellas al
mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como resultado su transformación
en fronteras internacionales [...] La obligación de respetar las Fronteras
Internacionales preexistentes deriva de una norma general de Derecho
Internacional relativa a la sucesión de los Estados”.[2]
Esa
línea de pensamiento y comportamiento es la que ha guiado la delimitación de
fronteras entre Colombia y los Estados caribeños, pues desde un principio se
aceptó que las nuevas fronteras internacionales en América debían seguir los
límites que se habían fijado en la colonia, esto de acuerdo al principio del “Uti possidetis juris de 1810”.
Ahora
bien, no olvidemos que luego de el infructuoso intento de resolver la
controversia territorial, entre los Estados Unidos de América y Colombia, se
optó por un canje de notas para tratar de resolver la disputa por los cayos de
Roncador, Quitasueño y Serrana, esto sucedió el 10 de abril de 1928, y el
aparte más interesante rezaba así: "Teniendo
en consideración que ambos Gobiernos han alegado derechos de soberanía sobre
dichos cayos. Resuelven conservar el statu quo en la materia, y en consecuencia, el gobierno de
Colombia se abstendrá de objetar el mantenimiento por el de los Estados Unidos
de los servicios que éste ha establecido o pueda establecer en tales casos para
ayudar a la navegación, y el gobierno de los Estados Unidos se abstendrá de
objetar la utilización por los nacionales de Colombia de las aguas
pertenecientes a los cayos para propósito de pesca". Es de anotar que frente a este régimen
jurídico escogido por las partes para regular lo respecto a estos territorios
insulares, Nicaragua guardó absoluto silencio, es decir que lo aceptó y no lo
impugnó de forma alguna. El mencionado litigio
fue resuelto finalmente con la firma del Tratado Vásquez-Saccio de 1972, a
través del cual Los Estados Unidos de América reconocen soberanía de Colombia sobre Roncador, Quitasueño y Serrana, tratado
frente al cual Nicaragua tampoco presentó objeción alguna, lo que nos indica su
complacencia con lo allí pactado.
El
Dr. Enrique Gaviria Lievano, en un análisis que hiciera sobre el litigio
limítrofe entre Colombia y Nicaragua, afirmó lo siguiente: “En
realidad, Colombia ejerce en la práctica la soberanía y jurisdicción sobre
Quitasueño, no sólo por haber instalado un faro para la ayuda de la navegación
sobre la superficie Quitasueño, cuyo control y funcionamiento está a cargo de
la Armada Nacional, sino porque dicho cayo está incorporado dentro de las 200
millas de zona económica exclusiva que genera la isla de Providencia como parte
de nuestro Archipiélago, conforme lo establece la "ley del mar"
colombiana, número 10 de 1978, y las normas consuetudinarias recogidas en la
Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar”.[3]
En los “anales diplomáticos y consulares de
Colombia”, el ministro Jorge Holguín hizo el siguiente diagnóstico sobre
las fronteras entre nuestro Estado y Nicaragua: “Colombia ha sostenido,
sostiene y continuará sosteniendo hasta la consumación de los sig/os, que las
Islas del Archipiélago de San Andrés, formado por tres grupos de islas que se
encuentran diseminados desde las costas de Centro América, frente a Nicaragua,
hasta el cayo o bajo de Serranilla que demora entre los 15°52 de latitud
norte y 80°20 longitud oeste del meridiano de Greenwich, formando el primero de
estos grupos las islas de Providencia y Santa Catalina y los bancos de
Roncadory Quitasueño, Serrana, Serranilla y Bajonuevo; formando el segundo la
isla de San Andrés y los cayos de Alburqueque, Courtouwn Bank y otros de menor
importancia y componiendo el tercero /as islas de San Miguel de Mangle, como
Mangle Grande, Mangle Chico y los cayos de las Perlas, así como la Costa de
Mosquitos, son de su propiedad y le pertenecen por herencia, en virtud del Uti
Possidetis Juris de 18101”.[4]
Es
por estas razones que la Corte Internacional de Justicia, debe reconocer la
soberanía sobre los cuerpos insulares de Roncador, Quitasueño y Serrana, y por
lo tanto desestimar las pretensiones de soberanía que pretende el Estado de Nicaragua.
b) La delimitación de
las aguas marítimas.
Hay
que aclarar que lo que existe con Nicaragua constituye a una
reclamación y no un diferendo limítrofe, como sí ocurre, por ejemplo con
Venezuela, por la ausencia de delimitación de áreas marinas y submarinas en el
Golfo, y la presencia de posiciones encontradas entre los dos países sobre la
forma de efectuar la delimitación.
Nicaragua
pretende que se modifiquen los límites marítimos que existen en la actualidad
con Colombia, y así de esta forma poder tomar posesión de aguas marinas que
poseen recursos naturales importantes; frente a estas pretensiones, Colombia
considera que se pueden dar dos soluciones viables para dirimir la disputa.
La
primera de ellas es la de trazar una línea recta entre las costas de Nicaragua
y la totalidad del archipiélago de San Andres y Providencia, esta línea es
similar a la del paralelo 82 que ha sido históricamente la base de delimitación
entre los Estados en contienda, esta es una solución acorde con los principios de
la equidad y de la costumbre internacional; y es que con referencia a este
último aspecto, Nicaragua desde el “Uti
possidetis juris de 1810” y hasta la presentación de la reclamación ante la
Honorable Corte Internacional de Justicia, había aceptado sin reparo alguno
esta forma de delimitación con el paralelo 82.
Es que para Colombia es claro que la intención de Nicaragua a parte de
desestabilizar la región, es la de hacerse a unos territorios donde nunca ha
ejercido soberanía alguna con el fin de poder explotar los recursos naturales
que allí existen tales como petróleo. Tal
vez la mayor preocupación de Nicaragua es que no tendría salida hacia el mar,
pero aplicando la línea recta se deja una porción considerable de mar
territorial y tendría salida hacia el Océano Atlántico por los corredores que
esta línea forma, tal como se viene realizando en la actualidad, y es que lo
último que desea Colombia es perjudicar los intereses económicos, sociales y
políticos del Estado nicaragüense, lo contrario, es menester del Estado
colombiana procurar la unión de la comunidad hispanoamericana para encontrar un
mejor desarrollo social y económico de toda la colectividad. (Para mayor ilustración
ver Anexo No. 1)
La
segunda de las posibles soluciones nos la entrega la aplicación del Principio
de Estado Archipelagico definido en el “Tratado del Derecho de Mar” en
su artículo 47, principio que fue aplicado por España al resolver sus límites
con respecto a las Islas Canarias, y es bueno aclarar que cuando éste Estado lo
hizo no había ratificado el mencionado Tratado, tal como sucede con Colombia,
pero ningún Estado protestó o se opuso a dicha actuación, por analogía Colombia
puede aplicar este principio y así se resolvería de forma adecuada la diferencia
que existe con Nicaragua en cuanto a la delimitación marítima de
territorio. Para aplicar esta solución
simplemente trazaríamos una línea recta de base, uniendo las islas de San
Andrés, Santa Catalina y Providencia con los cayos en litigio.
Por estas razones el Estado colombiano
considera que los límites marítimos entre éste y Nicaragua deben seguir
incólumes, y así lo debe declarar la Corte Internacional de Justicia.
ANEXO 1
MAPA FRONTERIZO DE COLOMBIA

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