viernes, 17 de agosto de 2012

REFLEXIONES SOBRE EL DIFERENDO LIMITROFE ENTRE COLOMIBIA Y NICARAGUA


REFLEXIONES SOBRE EL DIFERENDO NICARAGUA VS COLOMBIA 
(Por: Alejandro Arango Díaz)

Para abordar la defensa de los intereses de Colombia frente al diferendo con Nicaragua, se abordará en dos temas principales a saber: a) La soberanía sobre los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana; y, b) La delimitación de las aguas marítimas.

a) La soberanía sobre los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana

Lo primero que debemos dejar claro es que la Real Orden de San Lorenzo del 20 de Noviembre de 1803, expedida por la corona española, le otorgó a Colombia el dominio del archipiélago de San Andrés, así como del territorio la totalidad de la Costa de los Mosquitos, territorio comprendido entre el Cabo de Gracias a Dios, (límite entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe), y el Río Chagres en las inmediaciones del Canal de Panamá, esto se puede verificar en la parte resolutiva de la mencionado Real Orden que reza: “El Rey ha resuelto que la isla de San Andrés y la parte de la Costa de Mosquitos, desde el Cabo de Gracias a Dios, inclusive, hacia el Río Chagres queden segregadas de la Capitanía General de Guatemala y de dependientes del Virreinato  de Santa Fé.”; es evidente que la Real Orden de 1803 era un cédula de división territorial y no como lo pretende Nicaragua que alega que se trata de una simple “comisión privativa” con carácter administrativo o militar.

Además de lo anterior, frente al Derecho Internacional, Colombia ha ejercicio de forma pacífica, ininterrumpida y continúa la soberanía sobre los territorios del archipiélago de San Andres y Providencia, y sobre los cayos de Roncador, Serrana y Quitasueño, posesión no protestada por Estado alguno a lo largo de toda la Historia del estado colombiano, esto nos indica que ningún Estado le reclamó o cuestionó ante la comunidad internacional los derechos de Colombia sobre esos territorios.

Ahora bien, Nicaragua fue reconocida internacionalmente como Estado en 1838, tiempo para el cual Colombia ya ejercía soberanía sobre los territorios en diferendo, soberanía que implicaba que la ley colombiana se aplicaba y cumplía en dichas regiones insulares, es más  Nicaragua nunca ejerció acto alguno de soberanía sobre estos cayos en disputa, con el agregado que hasta la firma del tratado Esguerra-Barcenas en 1928, a Colombia pertenecían las actuales costas nicaragüenses de Mosquito, las cuales fueron entregadas por Colombia a Nicaragua en virtud del tratado internacional antes referido.

Esto nos lleva a tener que hablar de la figura jurídica denominada Utis Possidetis, que lo podemos definir como “la voz latina que denota "como poseéis, así poseáis", la cual, tiende a mantener las situaciones actuales hasta la decisión que corresponde en un conflicto de límites”.[1]
Recordemos que históricamente, Colombia en el Congreso de Angostura del 17 de diciembre de 1819 a través de la llamada “Ley Fundamental de la República de Colombia” enuncia por primera vez la doctrina del “Uti possidetis juris de 1810” en su artículo 2°, e igualmente lo ratifica en la Constitución de Cúcuta de 1821 en su artículo 6°.

Es a través del “Uti possidetis juris de 1810”, que en América no existe tierra de nadie que pudiese ser objeto de colonización, pues reina el criterio fronterizo basado en el derecho para establecer los límites entre los Estados, lo que Nicaragua quiere ahora desconocer.

La Corte Internacional de Justicia en el caso relativo a la controversia fronteriza entre Burkina Faso contra la República de Mali, cuyo fallo se dio el 22 de diciembre 1986, sentenció lo siguiente: “En esas circunstancias, la Sala no puede desconocer el principio de UtiPossidetis Juris, cuya aplicación da lugar a ese respeto de la intangibilidad de las fronteras [...] Aunque este principio fue invocado por primera vez en América Hispana, no es una norma que pertenezca solamente a un sistema particular del Derecho Internacional, se trata de un principio de alcance general, conectado lógicamente al fenómeno de la obtención de la Independencia, donde quiera que ocurra. Su finalidad obvia es impedir que la Independencia y la estabilidad de los nuevos estados sean amenazadas por luchas fratricidas provocadas por controversias fronterizas [...] El hecho de que los nuevos estados africanos hayan respetado el statu quo territorial que existía cuando obtuvieron la independencia no debe considerarse, por lo tanto, como una simple práctica, sino como la aplicación en África de una norma de alcance general que está firmemente establecida en cuestiones de descolonización; y la Sala no considera necesario demostrarlo a los efectos del caso.

El principio de Uti Possidetis Juris concede precedencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito es garantizar el respeto de los límites territoriales que existían en el momento en que se logró la independencia. Cuando esos límites no eran más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, sujetas todas ellas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como resultado su transformación en fronteras internacionales [...] La obligación de respetar las Fronteras Internacionales preexistentes deriva de una norma general de Derecho Internacional relativa a la sucesión de los Estados”.[2]

Esa línea de pensamiento y comportamiento es la que ha guiado la delimitación de fronteras entre Colombia y los Estados caribeños, pues desde un principio se aceptó que las nuevas fronteras internacionales en América debían seguir los límites que se habían fijado en la colonia, esto de acuerdo al principio del “Uti possidetis juris de 1810”.

Ahora bien, no olvidemos que luego de el infructuoso intento de resolver la controversia territorial, entre los Estados Unidos de América y Colombia, se optó por un canje de notas para tratar de resolver la disputa por los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana, esto sucedió el 10 de abril de 1928, y el aparte más interesante rezaba así: "Teniendo en consideración que ambos Gobiernos han alegado derechos de soberanía sobre dichos cayos. Resuelven conservar el statu quo en la materia, y en consecuencia, el gobierno de Colombia se abstendrá de objetar el mantenimiento por el de los Estados Unidos de los servicios que éste ha establecido o pueda establecer en tales casos para ayudar a la navegación, y el gobierno de los Estados Unidos se abstendrá de objetar la utilización por los nacionales de Colombia de las aguas pertenecientes a los cayos para propósito de pesca".  Es de anotar que frente a este régimen jurídico escogido por las partes para regular lo respecto a estos territorios insulares, Nicaragua guardó absoluto silencio, es decir que lo aceptó y no lo impugnó de forma alguna.  El mencionado litigio fue resuelto finalmente con la firma del Tratado Vásquez-Saccio de 1972, a través del cual Los Estados Unidos de América reconocen soberanía de Colombia  sobre Roncador, Quitasueño y Serrana, tratado frente al cual Nicaragua tampoco presentó objeción alguna, lo que nos indica su complacencia con lo allí pactado.

El Dr. Enrique Gaviria Lievano, en un análisis que hiciera sobre el litigio limítrofe entre Colombia y Nicaragua, afirmó lo siguiente: “En realidad, Colombia ejerce en la práctica la soberanía y jurisdicción sobre Quitasueño, no sólo por haber instalado un faro para la ayuda de la navegación sobre la superficie Quitasueño, cuyo control y funcionamiento está a cargo de la Armada Nacional, sino porque dicho cayo está incorporado dentro de las 200 millas de zona económica exclusiva que genera la isla de Providencia como parte de nuestro Archipiélago, conforme lo establece la "ley del mar" colombiana, número 10 de 1978, y las normas consuetudinarias recogidas en la Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar”.[3]

En los “anales diplomáticos y consulares de Colombia”, el ministro Jorge Holguín hizo el siguiente diagnóstico sobre las fronteras entre nuestro Estado y Nicaragua: “Colombia ha sostenido, sostiene y continuará sosteniendo hasta la consumación de los sig/os, que las Islas del Archipiélago de San Andrés, formado por tres grupos de islas que se encuentran diseminados desde las costas de Centro América, frente a Nicaragua, hasta el cayo o bajo de Serranilla que demora entre los 15°52 de latitud norte y 80°20 longitud oeste del meridiano de Greenwich, formando el primero de estos grupos las islas de Providencia y Santa Catalina y los bancos de Roncadory Quitasueño, Serrana, Serranilla y Bajonuevo; formando el segundo la isla de San Andrés y los cayos de Alburqueque, Courtouwn Bank y otros de menor importancia y componiendo el tercero /as islas de San Miguel de Mangle, como Mangle Grande, Mangle Chico y los cayos de las Perlas, así como la Costa de Mosquitos, son de su propiedad y le pertenecen por herencia, en virtud del Uti Possidetis Juris de 18101”.[4]

Es por estas razones que la Corte Internacional de Justicia, debe reconocer la soberanía sobre los cuerpos insulares de Roncador, Quitasueño y Serrana, y por lo tanto desestimar las pretensiones de soberanía que pretende el Estado de Nicaragua.


b) La delimitación de las aguas marítimas.

Hay que aclarar que lo que existe con Nicaragua constituye a una  reclamación y no un diferendo limítrofe, como sí ocurre, por ejemplo con Venezuela, por la ausencia de delimitación de áreas marinas y submarinas en el Golfo, y la presencia de posiciones encontradas entre los dos países sobre la forma de efectuar la delimitación.

Nicaragua pretende que se modifiquen los límites marítimos que existen en la actualidad con Colombia, y así de esta forma poder tomar posesión de aguas marinas que poseen recursos naturales importantes; frente a estas pretensiones, Colombia considera que se pueden dar dos soluciones viables para dirimir la disputa.

La primera de ellas es la de trazar una línea recta entre las costas de Nicaragua y la totalidad del archipiélago de San Andres y Providencia, esta línea es similar a la del paralelo 82 que ha sido históricamente la base de delimitación entre los Estados en contienda, esta es una solución acorde con los principios de la equidad y de la costumbre internacional; y es que con referencia a este último aspecto, Nicaragua desde el “Uti possidetis juris de 1810” y hasta la presentación de la reclamación ante la Honorable Corte Internacional de Justicia, había aceptado sin reparo alguno esta forma de delimitación con el paralelo 82.  Es que para Colombia es claro que la intención de Nicaragua a parte de desestabilizar la región, es la de hacerse a unos territorios donde nunca ha ejercido soberanía alguna con el fin de poder explotar los recursos naturales que allí existen tales como petróleo. Tal vez la mayor preocupación de Nicaragua es que no tendría salida hacia el mar, pero aplicando la línea recta se deja una porción considerable de mar territorial y tendría salida hacia el Océano Atlántico por los corredores que esta línea forma, tal como se viene realizando en la actualidad, y es que lo último que desea Colombia es perjudicar los intereses económicos, sociales y políticos del Estado nicaragüense, lo contrario, es menester del Estado colombiana procurar la unión de la comunidad hispanoamericana para encontrar un mejor desarrollo social y económico de toda la colectividad.  (Para mayor ilustración ver Anexo No. 1)

La segunda de las posibles soluciones nos la entrega la aplicación del Principio de Estado Archipelagico definido en el “Tratado del Derecho de Mar” en su artículo 47, principio que fue aplicado por España al resolver sus límites con respecto a las Islas Canarias, y es bueno aclarar que cuando éste Estado lo hizo no había ratificado el mencionado Tratado, tal como sucede con Colombia, pero ningún Estado protestó o se opuso a dicha actuación, por analogía Colombia puede aplicar este principio y así se resolvería de forma adecuada la diferencia que existe con Nicaragua en cuanto a la delimitación marítima de territorio.  Para aplicar esta solución simplemente trazaríamos una línea recta de base, uniendo las islas de San Andrés, Santa Catalina y Providencia con los cayos en litigio.

Por estas razones el Estado colombiano considera que los límites marítimos entre éste y Nicaragua deben seguir incólumes, y así lo debe declarar la Corte Internacional de Justicia.


ANEXO 1
MAPA FRONTERIZO DE COLOMBIA
Descripción: Límites marítimos de Colombia


[2] NACIONES UNIDAS, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948-1991. Párrafos 20 a 26, p. 224. Nueva York, 1992.
[3] Revista Credencial Historia Edición 161 Mayo de 2003(Bogotá - Colombia)
[4] HOLGUIN, Jorge, Anales diplomáticos y consulares de Colombia, tomo IV, Cap. XIII, p. 719-720. Bogotá, 1914.

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